Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Civil Nº 384/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 187/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 384/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100318

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00384/2008

SENTENCIA Nº 384/08

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Guillermo Sacristán Represa

En Oviedo a, dieciseis de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA, Rollo 0000187 /2008 , entre partes, como Apelante D. Octavio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ, y bajo la dirección letrada de D. VICENTE QUINTANILLA SACRISTAN, y como Apelado D. Iván representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. PURIFICACIÓN MARCOS GEGUNDE, y bajo la dirección letrada de D. REINERIO J. GONZALEZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24-04-08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Octavio contra DON Iván debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al actor".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Octavio , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9-12-08, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia la cual desestimó en su totalidad la demanda tras razonar que no se había constituido una servidumbre de paso por título, ni por prescripción inmemorial, ni existía una serventía por acuerdo de los propietarios colindantes ni concurrían los presupuestos legalmente exigidos para la constitución forzosa de esa servidumbre; afirmando, también, que la dependencia adosada a la cuadra del actor no es nueva sino que ya existía con anterioridad, limitándose el demandado a rehabilitarla, que no acredita el actor que su pared sea común con la dependencia del demandado, pudiendo tratarse de dos edificaciones independientes, y que, en todo caso, el demandado ha adquirido el derecho de apoyar la suya en la pared del actor por el transcurso del tiempo.

SEGUNDO.- Aunque la redacción del recurso es confusa no cabe duda de que en el primero de sus motivos se refiere a la constitución de la servidumbre conforme al Art. 541 del Código Civil ya que se examinan todos los presupuestos exigidos por el precepto para entenderla constituida por signo aparente. Sin embargo pese a la escasa claridad de los términos de la demanda ha de entenderse que no era ese el título invocado en ella. En efecto al hablar de las pretensiones ejercitadas se expresa que son la confesoria de servidumbre predial de paso o de serventía y la negatoria de medianeria. Así se indica que fue constituida en su día voluntariamente y se concretó en lo que el Código Civil denomina título. No obstante, y ante los confusos términos de la demanda debe señalarse que para su constitución forzosa era necesario citar a todos los colindantes para dilucidar entre ellos cual era el paso mas adecuado y determinar a favor del afectado la indemnización correspondiente, lo que no se hizo pues solo se dirigió la demanda frente a uno de los dueños de los posibles pasos a establecer, los cuales según consta en el dictamen pericial del Sr. Juan son cinco. De ahí que no pueda esta Sala entrar a examinar si puede entenderse constituida una servidumbre de paso forzosa. Por otra parte no existe prueba alguna de su constitución voluntaria por lo que hay que concluir que no existía tal gravamen.

En el suplico de la demanda se pretende subsidiariamente la constitución, restitución o establecimiento de una serventía, pero en el primer caso no existe precepto en el Código Civil que lo ampare y no existiendo pruebas sobre su preexistencia no puede restituirse ni existe cauce legal para su constitución forzosa. El Art. 172 de la Compilación del Derecho Consuetudinario Asturiano, que regula la serventía destaca, como nota predominante, su constitución voluntaria por acuerdo de los propietarios que ceden cada uno una franja de terrero para crearla.

TERCERO.- Resta por examinar la acción negatoria de la servidumbre de medianeria la cual también está condenada al fracaso pues aunque no exista ésta el propietario de un predio puede construir una edificación apoyada o arrimada a la colindante si no existe servidumbre de luces y vistas o una norma que no lo permita. No se resolvieron en este litigio cuestiones relativas a paredes medianeras, siendo claro que no puede entrarse a dilucidar el ámbito de la propiedad de cada litigante porque no fue esa cuestión planteada en debida forma. Es mas, en el hecho tercero de la demanda se indica que el demandado ha construido un local adosado al cerramiento frontal de su propiedad, por lo que se reconoce que la pequeña construcción que levantó se halla en terrenos de los que éste es titular. Confunde, por tanto, la medianería, que es una situación de copropiedad, con las facultades que tiene el dueño de un terreno de construir en él hasta el límite de su propiedad, si las normas sobre distancias u otras administrativas no se lo impiden.

CUARTO.- No existiendo dudas de hecho o de derecho que permitan apartarse del principio general del vencimiento deben imponerse al apelante las costas de la alzada (Art. 398-1 en relación con el Art. 394-1 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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