Última revisión
18/06/2008
Sentencia Civil Nº 384/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 552/2007 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 384/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA
ROLLO Nº 552/2007-B
JUICIO VERBAL (PRECARIO) NÚM. 527/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 384
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Junio de Dos Mil Ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Precario) nº 527/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa, a instancia de REHABILITACIÓ CONTRACTA i PROMOCIÓ D'OBRES S.L., contra D. Marcelino , Dª. Leonor , D. Juan Luis , Dª. María Teresa y D. Cornelio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2.007, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roser Davi Freixa en nombre y representación de REHABILITACIÓ CONTRACTA i PROMOCIÓ D'OBRES SL contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa y contra D. Marcelino representado por la Procuradora Sra. Mercedes París Noguera, Dña. Leonor representada por la Procuradora Sra. Montserrat Puig Alsina, D. Cornelio y Dña. María Teresa representados por la Procuradora Sra. Montserrat Puig Alsina y D. Juan Luis representado por el Procurador Sr. Vicente Ruiz Amat condeno a los demandados a que desalojen y dejen libre, y a disposición del actor la finca antes señalada, con el apercibimiento de que si no llevaren a efecto, serán lanzados a su costa.
Se imponen las costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado estimó la acción de desahucio ejercitada en la demanda por entender que los demandados ocupaban en situción de precario el inmueble propiedad de la actora y frente a dicha resolución se alzan los citados demandados a medio de los recurso que ahora se conocen, los cuales, ya se adelanta, no pueden prosperar al no haber desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia apelada, siquiera deba señalarse en respuesta a los alegatos revocatorios de los recurrentes las consideraciones siguientes:
a) La excepción de falta de legitimación activa reproducida en esta alzada por el codemandado D. Juan Luis , es del todo punto improsperable a la vista del documento presentado con la demanda, no impugnado de contrario, y de la escritura aportada en el acto del juicio que no puede considerarse extemporánea. Así, alegado por el actor ser dueño de la finca litigiosa y negada por el codemandado la legitimación para ejercitar la presente acción, entiende la Sala que cobra aplicación el art. 265.3 de la LEC , pues la Jurisprudencia en torno a los antiguos arts. 504 y 506 de la anterior LEC que entendemos plenamente vigente y aplicable al actual 265.3 ha señalado reiteradamente (así SSTS de 15 de marzo de 2005 y 28 de febrero de 2006 entre otras), la distinción entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario, siendo aplicable sólo a los primeros el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que para los segundos rige el principio de libre aportación a través de los escritos de réplica y duplica, o en el periodo probatorio (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991 ).
b) Tampoco puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser el antedicho apelante, Sr. Juan Luis , ocupante de la finca pues dirigida la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Terrassa, comparecieron a juicio quienes se consideraron tales ocupantes, y, entre ellos, el recurrente que fue debidamente citado a juicio y que el 7 de septiembre de 2006 compareció en el Juzgado para solicitar nombramiento de abogado y procurador de oficio, por lo que no le es dable negar ahora una legitimación que el mismo se atribuyó, conforme dispone el art. 10 LEC .
c) Asimismo ha de rechazarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario también reproducida en esta alzada por el antedicho Sr. Juan Luis , pues fueron demandados todos los ocupantes, siendo ajeno a ello que no todos comparecieran. Por otro lado no cabe ignorar que es pacífica doctrina jurisprudencial la que expresa que «el litisconsorcio pasivo, como una manifestación del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, merece el calificativo de necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material discutida -contractual o extracontractual- que exige que en el proceso estén presentes todos los que tengan un interés directo legítimo y personal en dicha relación para evitar su escindibilidad y la posibilidad de resoluciones contradictorias respecto de ella, amén de carentes de eficacia frente a quien debiendo haber sido llamado no lo ha sido, o de imposible ejecución por afectar a personas que por no haber sido traídas al proceso no han sido oídas y vencidas en juicio, lo que, en definitiva, conduce a afirmar que cuando la resolución que se dicte en un pleito no produce excepción de cosa juzgada frente a la persona que se estime debió ser llamada a la litis, ni riesgo de que se le condene sin ser oída, no se da la situación de litisconsorcio pasivo necesario.
d) No se acepta el motivo de los recursos por el que se insiste en la inadecuación de procedimiento porque está basado en una obsoleta doctrina sobre la naturaleza del juicio de desahucio por precario y su ámbito de aplicación, que tras la derogación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la entrada en vigor de la actual de 7 de enero de 2000 no resulta en absoluto aplicable a la acción de desahucio fundada en que el demandado está poseyendo la finca sin ningún título que le ampare y por la mera liberalidad del propietario o titular de los derechos de uso y disfrute sobre la misma.
El conocimiento de la acción para la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por los trámites del juicio declarativo verbal (art. 250.1.2º LEC ) y la eficacia de cosa juzgada que produce la sentencia (art. 447 LEC ), acarrea la consecuencia de que, a diferencia de lo que sucedía con la anterior regulación, actualmente no haya ninguna limitación al conocimiento del juez de cuantas cuestiones puedan plantear las partes en este procedimiento, el cual no tiene ya la naturaleza de un proceso especial y sumario, y no existe restricción alguna para las partes en cuanto a las alegaciones que pueden efectuar, motivos de oposición que pueden aducir o pruebas que pueden practicar.
Esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores que la jurisprudencia emanada al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sostenía que para enervar la acción de desahucio por precario bastaba con una mera prueba indiciaria indirecta de una relación jurídica que suponga título de ocupación en tanto en cuanto los estrechos cauces del juicio de desahucio regulado por dicha Ley impedían discutir cuestiones complejas relativas la validez del mismo. Sin embargo la regulación que del desahucio realiza la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil debe conducir a un replanteamiento de la denominada comúnmente en la jurisprudencia cuestión compleja como causa obstativa para estimar una demanda de desahucio. En materia de precario el artículo 250.1.2º establece el cauce del juicio verbal, que es un juicio declarativo ordinario, sin que ningún precepto limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo. Por otro lado, las sentencias que se dicten en los juicios verbales en los que se pretenda la recuperación de una finca urbana cedida en precario no están incluidas en el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entre las que carecen de efecto de cosa juzgada. Ello es lógico desde el momento en que en el juicio de desahucio por precario, al contrario de lo que ocurría en la legislación anterior, no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. La conclusión no puede ser otra que la de que en el actual juicio de desahucio por precario el tribunal puede y debe examinar y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que alegue el demandado por vía de excepción a los solos efectos de resolver la pretensión de recuperación de la finca, sin que sea suficiente, por tanto, la mera prueba indiciaria sobre la existencia de los mismos para que el tribunal rechace la demanda y remita a las partes a otro proceso declarativo ordinario.
En la actualidad no existen las razones que con la vigencia de la LEC de 1881 llevaron a la jurisprudencia a declarar la inadecuación de procedimiento cuando la excepción alegada por el demandado constituía una cuestión que no era posible resolver en el ámbito de un juicio especial, limitado y sumario como el antiguo juicio de desahucio, por lo que no cabe en la actualidad estimar esta alegación.
e) Finalmente no cabe deducir la existencia de un título posesorio del hecho de haber rehabilitado y realizado obras de acondicionamiento, mejora y mantenimiento del inmueble litigioso y de haberse consentido la ocupación durante cierto tiempo. Conforme señala la Jurisprudencia con reiteración el hecho de realizar obras de adaptación en el inmueble que viene ocupando el demandado o el pago de los servicios y suministros o de los gastos comunitarios, no puede estimarse como eliminador del precario, en tanto en cuanto no se acredite que son estimadas por el arrendador en concepto de contraprestación por el uso concedido, y en razón de él, y no en exclusivo beneficio del usuario del inmueble. Es evidente que el favorecer a otro permitiéndole ocupar una vivienda, no obliga al favorecedor a proporcionarle también los servicios de agua y luz, ni obviamente tampoco a acondicionarle la vivienda para comodidad del favorecido. Téngase en cuenta que la renta, al igual que el precio en la compraventa, es un requisito esencial del contrato, que ha de reunir la condición fundamental de ser "cierta". Sin "renta cierta" no puede configurarse arrendamiento alguno. Y sin "renta cierta" no cabe estimar consentimiento y causa en el dicho contrato.
Por otra parte, aún admitiendo que la propiedad del inmueble hubiera permitido la ocupación durante un cierto periodo de tiempo, no cabe olvidar que en la actualidad tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia del TS (cf. sentencias de 22 Oct. 1987; 23 May. 1989 y 31 Dic. 1992 ) el criterio dominante es favorable a la equiparación entre el contrato de comodato y la figura del precario, al extender el precario tanto a los supuestos de posesión concedida o tolerada (comodato) como a las situaciones posesorias de mero hecho, configurándose así el precario como un comodato con duración al arbitrio del comodante. La duración ilimitada supone, precisamente, la total desnaturalización del propio concepto de comodato, ya que éste, según lo dispuesto en el art. 1740 del CC es la modalidad de préstamo en que una de las partes entrega a otra «una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva». Siendo ello así, al ser el comodato que, en esencia, se afirma, sin plazo determinado y para un uso que puede ser indefinido es claro que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1750 del CC , puede el concedente revocarlo y reclamar la cosa prestada a su voluntad. Por lo expuesto podemos concluir que, en todo caso, estamos ante una cesión meramente tolerada que puede finalizar en cualquier momento a voluntad del concedente. Y
f) Es cierto que el art. 47 CE consagra el derecho constitucional a vivienda digna pero de tal declaración programática de intenciones a que deben aspirar los poderes públicos en todo estado de derecho para salvaguarda de los intereses de sus ciudadanos, entre los que se halla el derecho a disfrutar de una vivienda digna, no puede surgir deber alguno de la parte actora.
SEGUNDO.- Desestimándose los recursos deben imponerse a los recurrentes las costas de sus apelaciones.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones de D. Marcelino , DÑA. Leonor , D. Juan Luis , DÑA. María Teresa Y D. Cornelio contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007 dictada en el juicio verbal nº 527/06 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a los recurrentes de las costas de sus apelaciones.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
