Última revisión
18/11/2008
Sentencia Civil Nº 384/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 414/2008 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 384/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100268
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 414/2008
Sección Segunda
S E N T E N C I A 384/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CADIZ NUMERO CUATRO
ASUNTO CIVIL NÚMERO 362/2008
ROLLO DE SALA NÚMERO 414/2008
En Cádiz a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido Don Víctor , representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Ferrer bajo la dirección jurídica del Letrado Don César J. Gutiérrez Blanco, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado, ha comparecido "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL)", representada por la Procuradora Doña María del Mar Deudero Sánchez bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cuesta Alegado, personados ante este Tribunal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cuatro se dictó Sentencia el día 4 de Junio de 2008 en el Juicio Verbal número 362/2008, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Monte de Piedad y Caja De Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) contra Don Víctor debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 2.541'68 euros con los intereses moratorios pactados desde la fecha de la demanda de juicio monitorio hasta el completo pago y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Víctor se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el 17 del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. Motivo único de la oposición al juicio monitorio del que traen causa estas actuaciones, es la reclamación de pluspetición fundada en que nunca se debieron haber girado por la entidad actora, Cajasol, recibos mensuales de cuantía superior a los 50 € (en realidad 54 €), resultante del 3% sobre el capital máximo de la tarjeta emitida, que era de 1.800 €; por lo tanto, a juicio del demandado solo debía atender recibos que no superasen esa suma por aplicación de lo dispuesto en el clausulado de la póliza de tarjeta de crédito. Ahora bien, tal como la sentencia apelada manifiesta, los excesos de disposición sobre el límite de 1.800 € no son objeto de aplazamiento, sino deben ser abonados en su integridad a fin de mes, por lo que los recibos se incrementaron en tales sumas (171 € en Julio de 2007, 218'25 € en Agosto del mismo año y 219 € en Septiembre) sobre los 54 € referidos. Frente a ello, y con independencia de otras consideraciones, el demandado manifiesta en su interrogatorio que sí es cierto que se le explicó esta circunstancia por el Director de la sucursal de Cajasol, si bien él discrepaba de que se hubiera excedido en el límite de la tarjeta porque sí podía operar con ella en los cajeros automáticos; sin embargo esa alegación cae por su propio peso, puesto que la tarjeta no tiene prohibido el exceso sobre el límite de crédito, sino que solo impone al demandado el reintegro inmediato a fin de mes de la suma excedida, tal como se recoge en la clausula tercera, sexto párrafo, del contrato de emisión de tarjeta. Por ello, no habiendo sido alegados en la oposición al monitorio otros cualesquiera medios de oposición a la pretensión actora, procede mantener la sentencia recurrida, llamando la atención de las partes sobre el hecho de que el certificado que soporta la reclamación alude a la suma de 2.541'68 € como importe del saldo de la tarjeta de crédito de referencia, la NUM000 , lo cual quiere decir que dicha cantidad no solo se compone e los recibos impagados, sino del capital pendiente de cobro de los 1.800 € que constituían su límite, y del que efectivamente se había dispuesto por el demandado, como éste ha reconocido, sin que estuviera totalmente reintegrado.
SEGUNDO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Víctor , contra la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cuatro en el Juicio Verbal número 362/2008 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
