Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Civil Nº 384/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 532/2007 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 384/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100366

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00384/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7034927 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 532 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: TRONER S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Contra: JAMONES SEGURA S.L.

Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado JAMONES SEGURA S.L., y de otra, como demandado-apelante TRONER S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de los de Madrid, en fecha veinte de marzo de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por JAMONES SEGURA S.L. contra TRONER S.L. debo condenar y condeno a TRONER S.L. a que abone a la actora la suma de 24.360'00 euros intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de julio de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de julio de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Troner S.L. demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 48 de Madrid con fecha 20 de marzo de 2.007, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la actora y hoy apelada Jamones Segura S.L., denunciando como motivos de apelación, en primer termino, error en la apreciación de la prueba, falta de motivación, incongruencia omisiva y extra petitum, y en segundo lugar disconformidad con la imposición de costas.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía, que con fecha 13 de marzo de 2.000 suscribió con la demandada un contrato de ejecución de las obras en el solado de su empresa que describía en el hecho primero de su demanda, con garantía de cinco años cuyo precio abonó en su momento, y que en el año 2.001 el suelo comenzó a levantarse haciéndola inhábil para su destino, por lo que con fecha 15 de enero de 2.003 encargó al Arquitecto Técnico D. Jose María un dictamen pericial acreditativo de las causas del deterioro y la inhabilidad del suelo así como del importe de la reparación que fijó en 24.360 euros, por todo lo cual, interesaba la condena de la demandada al pago de dicha cantidad y subsidiariamente a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados por igual importe.

La demandada se opuso alegando con carácter previo la falta de legitimación pasiva al ser los materiales utilizados idóneos y la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la empresa fabricante de los materiales y a la aseguradora de la demandada; y en cuanto al fondo adujo que cuando se contrató la obra, la actora no hizo saber a la demandada que en el suelo existían filtraciones de agua; que los materiales empleados eran los pactados y de primera calidad y la actora no había probado lo contrario; que fue la actora la que hizo un mal uso del nave; que no contrató con la demanda la rehabilitación integral y previa del suelo; que la cantidad pedida era desorbitada; y que la garantía de cinco años ofrecida excluía la mala utilización del suelo.

La juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO.- La apelante tras denunciar con carácter previo indefensión por entender que la sentencia dictada no razona suficientemente sobre todas las pruebas practicadas y sus argumentos son sucintos y simplistas, en el primero de los motivos de su recurso denuncia error en la apreciación de la prueba por cuanto según expone no hay en todo el acervo probatorio una sola prueba que conduzca a la estimación de la demanda, ni la sentencia recoge detalladamente el resultado de las pruebas, ni expone cuales han sido las razones por las que la Juzgadora ha tenido en cuenta unas pruebas y no otras, lo que implica falta de motivación. Añade que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el testimonio de D. Carlos Gomez y de D. Luis Garcia que declararon que aunque en el momento de colocar el suelo no existía humedad aparente en la solera de la nave, se advirtió al cliente que la posible humedad podía afectar al material utilizado; que lo discutido no es si la demandada hizo o no su trabajo, sino si el estado de la solera se debía a la mala calidad de los materiales, que la sentencia se baso en el informe pericial aportado por la actora habiendo reconocido dicho perito que para hacer la valoración de los daños no se había basado en ningún criterio, cuando según la misma demandada el coste actual de realización de la obra no excedería de un 15% mas del precio entonces pactado (1.870.000 pts.) por lo que resulta desproporcionado seguir ahora 24.630 euros y que el solo hizo una valoración del coste de reposición del suelo en la fecha de la demanda no de la patología de los daños. Continua diciendo que todo ello implica incongruencia omisiva y que la actora no ha probado los pretendidos defectos del material utilizado ni siquiera con el informe pericial designado judicialmente que dejo sentado que los desperfectos no eran debidos ala mala calidad de los materiales y que la no adherencia pudo ser debida a la existencia de humedad.

El motivo debe ser rechazado. En primer lugar y por lo que a las denunciadas falta de motivación e incongruencia omisiva se refiere, es cierto que el art.218.1 de la L.E.C ., dispone que "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito..... y en numero 2 que " Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón". La exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales, se proyecta en un doble plano, por una parte constituye un mandato publico constitucional que obliga a jueces y magistrados, por otra, aparece como un derecho publico subjetivo constitucional que corresponde a todo ciudadano (.S.T.C. 11/86 de 8 de Octubre ). El derecho-deber de motivar las sentencias aparece hoy recogido en el art.120.3 de la C.E . pero su mención expresa en dicho precepto no agota la trascendencia constitucional del mismo por cuanto aparece además contemplado en el art.24 de la misma Constitucion desde una triple perspectiva: en primer lugar, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto implica el derecho a obtener una resolución fundada en cuanto a los hechos y en cuanto a sus fundamentos de derecho (SS.T.C. 12/81, 4/82, 92/83, 28/87, 27/92 etc .) resolución fundada que significa que la misma se infiera de la ley y explique adecuadamente de que manera esta inferencia resulta aplicable al caso concreto. Desde esta perspectiva el "juicio de suficiencia de motivacion" no exige sin embargo al juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión (SS.T.C. 6/83, 146/90, 122/91 etc.), suficiencia de motivación que habrá de verificarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo constan en el proceso (SS.T.C. 14/91 y 122/91 ). Las otras dos perspectivas desde las que puede ser analizada la exigencia de motivación, vienen referidas al derecho a los recursos por cuanto el ciudadano ha de conocer los razones y fundamentos de las decisiones imprescindibles para su impugnación y por ultimo el derecho a la motivación afecta también por un lado al derecho a la defensa y por otro al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. El T.S. por su parte siguiendo la misma orientación ha mantenido reiteradamente que por imperativo del art.372 de la L.E.C. y 120.3 de la C.E . la motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan , es decir el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo...siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para la exteriorización del fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva, siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art.24 de la Constitucion bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Pues bien, con independencia de que se comparta o no la valoración de la prueba, los razonamientos jurídicos y las conclusiones de la Juzgadora de instancia, lo que no puede afirmarse es que la sentencia carezca de motivación por el hecho de que no atienda ni tenga porque hacerlo la fundamentación jurídica de la demandada, cuando además lo que hace es estimar la demanda, ni tampoco puede defenderse que el hecho de sustentar sus razonamientos en la valoración tan solo de algunas pruebas, produzca indefensión, porque ni la ley obliga al Juez a explicitar su razonamiento prueba por prueba, siendo perfectamente lícito acoger solo parte de ellas o valorar la prueba en su conjunto, ni esta circunstancia impide a los recurrentes impugnar la sentencia al contener esta los razonamientos fácticos y jurídicos imprescindibles para ello. La denuncia por tanto de ausencia de motivación e incongruencia omisiva es incierta y para comprobarlo basta leer la sentencia recurrida para deducir que la misma ni carece de motivación ni esta resulta insuficiente independientemente de que la estimación de las pretensiones de la actora supone correlativamente la desestimación de las causas de oposición de la demandada (S.T.S. 26 enero 94 ).

En segundo lugar y por lo que a la denunciada incongruencia extra petitum se refiere, que la apelante sustenta en el hecho de que la sentencia no haga referencia a la accion ejercitada subsidiariamente por unos presuntos daños derivados de la obra, según expone, ni se especifican en la demanda ni se prueban, incongruencia que por ello debería ser calificada de omisiva, también debe ser rechazada, porque si la incongruencia se produce cuando la sentencia concede mas o cosa distinta de lo pedido, y concretamente la "extra petita", cuando la sentencia se pronuncia sobre alguna cuestión no incluida en las pretensiones de las partes, es claro que en el presente caso esta no se ha producido, porque la sentencia no ha concedido mas ni cosa distinta de lo pedido, ni al acoger la petición principal tenia que pronunciarse sobre la subsidiariamente ejercitada.

Por lo que al denunciado error en la valoración de la prueba se refiere, todo el empeño de la apelante se concreta en poner de manifiesto que la demanda se sustenta en la mala calidad de los materiales empleados cuando ha quedado probado que estos son idóneos y de primera calidad. Sin embargo lo que se dice en el hecho cuarto de la demanda es que "Durante el año 2.001 el suelo tratado empezó a levantarse originando unos desperfectos haciéndolo inhábil para el destino al que debía utilizarse..." y en el hecho sexto que "El informe pericial emitido por el Arquitecto Tecnico D. Jose María , donde se acreditan los daños y perjuicios ocasionados en el secadero de jamones, consistentes en la sustitución del tratamiento por Troner S.L. que infringe claramente los cánones de calidad que se le exige presentando deficiencias degenerativas, que en la actualidad le hacen impropio al fin para el que se había suministrado, ya que lejos, de soportar la utilización diaria que ha de sufrir esta clase de suelos tratados sin evidenciar desperfecto alguno, en el caso que nos ocupa se ha producido en un plazo breve de tiempo, desde su tratamiento unas deficiencias muy acusadas, situación que es de todo punto inconcebible por lo que es de concluir en la inhabilidad del arrendamiento de obra realizado, lo que comprota un pleno incumplimiento de su prestación del que deriva y nace su obligación de indemnizar los perjuicios irrogados a Jamones Segura S.L.". No hay por tanto en la demanda referencia alguna a la mala calidad de los materiales, ni tampoco en el informe pericial emitido por el perito Sr. Jose María que acompaña a la demanda, pero aun en el caso de que la hubiera, es claro que la causa de pedir, los hechos que sustentan el petitum, son claramente la inhabilidad o inidoneidad de la obra ejecutada por la demandada consistente en "previa limpieza del suelo existente en la nave de la actora, la imprimación y extensión en el mismo de unas resinas especiales de alta resistencia", y es lo cierto, que la actora ha acreditado plenamente, que el referido suelo, que se ejecuto en el año 2.000, a pesar de que en el presupuesto emitido por la demandada, aceptado y pagado al concluir la obra por la actora, contenía una cláusula de garantía que cubría por cinco años los materiales empleados y la mano de obra, se levantó antes del transcurso del referido periodo de garantía, concretamente al año de su instalación y que ello fue debido según el Informe pericial emitido por el perito designado judicialmente D. Millán , no a la mala calidad de los materiales, sino claramente a "una mala aplicación del mismo ya que se desprende del terrazo sobre el que se colocó debido a deficiente adherencia o a haberse colocado con demasiada humedad en el soporte y no haberse medido esta antes de la colocación", sin que le hecho aducido por la demandada, pero no probado, de que advirtió a la actora, de que la eventual existencia de humedades podría perjudicar la adherencia del material, pueda exonerarle de responsabilidad, porque en los contratos de arrendamiento de obra como el de autos (art.1.544 del C.C .) el contratista se obliga a ejecutar su trabajo de forma adecuada al fin perseguido por la parte contratante, y por ello debe tener en cuenta las eventualidades que puedan frustrar la obra, de manera que si la obra no se ejecuta adecuadamente o con deficiencias de tal gravedad que la hacen impropia para el destino para la que fue concebida, lo que se frustra es el fin del contrato por incumplimiento de la contratista, con la consecuencia prevista en el art. 1.124 del C.C . en relación con el art.1.100 del C.C ., que en los casos de obligaciones reciprocas, faculta al perjudicado para resolver el contrato con el resarcimiento de daños, que en el presente caso la actora apelada acreditó con el informe pericial que acompaño a su demanda y que cifraba en 24.360 euros, coste de reposición del mismo solado instalado, sin que la demandada por su parte haya contrarrestado dicha prueba con otro informe pericial limitándose a decir que dicho coste es desproporcionado en relación con lo que se abonó en su momento, sin tener en cuenta que para ello es necesario el desmonte y limpieza del suelo existente y el mayor coste por el transcurso del tiempo.

CUARTO.- Debe finalmente rechazarse el segundo y ultimo de los motivos de apelación referido a la improcedencia de imponer las costas a la demandada por cuanto no existiendo dudas de hecho ni de derecho la Juzgadora de instancia no ha hecho mas que aplicar lo dispuesto en el párrafo primero del rt. 394 de la L.E.C. que obliga a imponer las costas a la parte qu ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

QUINTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Troner S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 48 de Madrid con fecha 20 de marzo de 2.007, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 532/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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