Última revisión
23/06/2008
Sentencia Civil Nº 384/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 719/2006 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 384/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100393
Encabezamiento
Rollo 719/06
SENTENCIA Nº 384
SECCION OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
Dª. Carmen Brines Tarrasó
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de Junio del año dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, la
impugnación de la
tasación de costas de segunda instancia, por indebidas, derivada de las Medidas Cautelares 1042/05, promovidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, por "Parking Mestalla, S.A." y "Barcino Hotels, S.A." contra "Valencia Club de
Fútbol, S.A.D." ; sobre "Estimación medidas cautelares", habiéndose dictado Auto en fecha 18 de Diciembre de 2006 con el
número 285 y Auto de Aclaración de fecha 12 de Enero de 2007 y siendo partes impugnantes de la Tasación de Costas,
"Parking Mestalla, S.A." y "Barcino Hotels, S.A."
Antecedentes
Primero.- Que mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2007, por la Procuradora Sra. Julia, en representación de "Valencia Club de Fútbol, S.A.D.", se solicitó la práctica de la tasación de costas, la que se efectuó por la Sra. Secretaria en fecha 18 de Julio de 2007, la cual fue impugnada en concepto de indebidas, por la Procuradora Dª. Mª. Asunción García de la Cuadra Rubio, en representación de la parte apelante "Parking Mestalla, S.A." y "Barcino Hotels, S.A.
Segundo.- En virtud del artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 ), se promovió demanda en impugnación de tasación de costas. Y se señaló el 16 de Junio del año en curso para la celebración de la Vista, a cuyo acto asistieron la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio y el Letrado D. José Mª. Tonda Serneguer por la parte impugnante y la Procuradora Sra. Julia y el Letrado D. José Manuel Pastor Zacaré por la parte impugnada.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- El auto nº 285 dictado por esta Sala el 18 de Diciembre de 2.006 , posteriormente aclarado el 12 de Enero de 2.007, estimó el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Julia, en nombre del Valencia Club de Fútbol S.A.D. y rechazó la impugnación planteada por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre de las mercantiles Barcino Hotels S.A. y Parking Mestalla S.A., contra el auto de 23 de Febrero de 2.006 , dictado en la pieza de medidas cautelares, que se revocó en su totalidad dejándolo sin efecto y denegando la medida cautelar solicitada por las entidades Barcino Hotels S.A. y Parking Mestalla S.A., a quienes se impuso las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial condena acerca de las originadas en la alzada por el recurso de apelación y siendo de cargo de la parte impugnante las causadas por la impugnación. La Procuradora Doña Julia, en nombre del Valencia Club de Fútbol S.A.D., parte favorecida por dicha condena, interesó se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud, la minuta de honorarios del Letrado Don José Manuel Pastor Zacarés y la cuenta de sus derechos. La Sra. Secretaria la practicó el 18 de Julio de 2.007 ascendiendo a un total de 18.650'45 euros, de los que 13.608'71 euros correspondían al Letrado y los restantes 5.041'74 euros a la Procuradora. La Sra. García de la Cuadra Rubio, en nombre de las mercantiles Barcino Hotels S.A. y Parking Mestalla S.A. impugnó la cuenta de derechos de la Procuradora por el concepto de indebidas, sobre la base de que ascendiendo los de la primera instancia a 66'11 euros, los de la apelación, tras el incremento del 20% previsto en el artículo 49.1, sobre los derechos de primera instancia, daban una cifra de 79'34 euros, más I.V.A., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se convocó a las partes a la celebración de vista.
Segundo.- La reseña anterior acerca de lo que constituye la impugnación por indebidas evidencia por sí misma su improcedencia, ya que como tiene declarado esta Sala (sentencias de 21-7-01, 11-9-01, 5-11-01, 2-2-02, 29-11-03, 3-5-04, 20-10-04, 2-11-04, 22-11-04, 31-1-05, 5-12-05, 17-12-07, 28-4-08, 19-5-08 y 2-6-08, entre otras), el ámbito de la oposición a la tasación de costas por indebidas viene establecido en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. A la vista del citado precepto, fácilmente se advierte que la impugnación efectuada no guarda armonía con él, puesto que no se discute que los derechos se han devengado, ni que lo hayan sido en méritos de una actuación legalmente prevista, ni tampoco se tachan de innecesarios, al contrario, lo que se está arguyendo es que su cálculo se ha realizado incorrectamente, al tomar como referencia una base cuantitativa inadecuada. Mas esta argumentación, en su esencia, no califica la cuenta de derechos de indebidos en el sentido de que no se deban, sino que lo que se cuestiona es su cuantía, o lo que es igual, que su importe no se corresponde con la suma por la que se ha minutado, por lo que tratándose de una discrepancia meramente cuantitativa, procede su rechazo, al ser dicha cuestión materia propia de la impugnación por excesivas. En este sentido, es jurisprudencia reiterada la que declara que el tema de la cuantía no es cuestión que corresponde al incidente por indebidos, sino al de impugnación por excesivos (SS. del T.S. de 11-5-99, 6-4-00, 23-6-00, 25-11- 00, 27-4-01, 1-2-02, 24-5-03, 13-11-03, 23-12-03, 19-2-04, 22-9-04, 8-11-06 y 27-3-07 , entre otras), puesto que no se impugna concepto ni partida concreta alguna de la tasación. Tratándose de la impugnación de los derechos del Procurador fundada en el cálculo excesivo de ellos, es, así mismo, doctrina jurisprudencial constante la que declara que la impugnación por indebidos ha de ajustarse únicamente a los supuestos expresamente previstos por la Ley, y aquí, en definitiva, se está combatiendo bajo el módulo de indebidos lo que en realidad son excesivos. Por tanto, al tratarse de los derechos del Procurador, no cabe impugnarlos por excesivos, al venir regulados por arancel, de modo que únicamente cabe otorgar a la parte impugnante, a fin de no quedar indefensa, la oportunidad de pedir la revisión de la tasación sobre este punto por la Sr. Secretaria, y ello al objeto de que compruebe la correcta aplicación de los aranceles que fijan esos derechos (SS. del T.S. de 13-3-01, 3-2-03, 25-3-03 y 26-3-03 , entre otras), en función de lo que constituía la cuantía litigiosa en la alzada, procediendo, por todo lo expuesto, rechazar la impugnación formulada.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición sobre las costas causadas en este incidente, no obstante la desestimación de la impugnación, atendida la dificultad de encajar legalmente el modo de hacer valer la discrepancia cuantitativa de los derechos del Procurador.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos la impugnación por indebidas formulada por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre de las mercantiles Barcino Hotels S.A. y Parking Mestalla S.A., respecto de la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria el 18 de Julio de 2.007, en el Rollo de Sala seguido con el nº 719/06 , que se mantiene en sus propios términos y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en la tramitación de este incidente y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

