Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Civil Nº 384/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 341/2008 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 384/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 341/08

Procedente del procedimiento nº 124/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 341/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2007 en el procedimiento nº 124/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en

el que es recurrente DÑA. Inocencia , e impugnante DON Rodrigo , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 22 de septiembre de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª Esther Roqueta Mauri, en nombre y representación de Dª. Inocencia contra D. Rodrigo , debo declarar y declaro que Dª Inocencia , en su condición de hija de causante D. Pedro Miguel es legitimaria del mismo y que en tal condición de legitimaria tiene derecho a percibir de la herencia de su padre la suma de 23.110,52 euros, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de su padre (19 de febrero de 2004) hasta el día 19 de octubre de 2005, condenando al pago de dicha cantidad a D. Rodrigo , sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dña. Inocencia se instó demanda en reclamación de la legítima correspondiente en la herencia de su padre D. Pedro Miguel , fallecido el día 19 de febrero de 2004, habiendo otorgado testamento en el que instituyó heredero universal a su hijo adoptivo, el ahora demandado D. Rodrigo , con reserva de la legítima a favor de sus hijas matrimoniales Dña. Monserrat y Dña. Rosa. Se expuso en el escrito de demanda que el demandado había hecho ofrecimiento de la cantidad de 24.827,57 euros, en pago de la legítima, que fue rechazado por la legitimaria ahora demandante por ignorar el inventario de bienes que integraban el caudal y no poder determinar por ello, la cuota que pudiera corresponderle.

En el escrito de demanda no se hizo una reclamación concreta de cuota legitimaria, manifestando la actora que ignoraba el caudal relicto, pero se indicó la necesidad de incorporar al mismo los siguientes bienes: a) vivienda unifamiliar sita en calle DIRECCION000 número NUM000 de Sant Julià de Vilatorta, que la parte valoraba en 181.164 euros, b) finca rústica con vivienda, Portal Sintoi, en Sant Julià de Vilatorta, valorada en 380.359 euros, c) vehículo Audi A 3 a nombre del demandado, d) vivienda en Roda de Ter, valorada en 137.314 euros, añadiendo a lo anterior, supuesta liquidación de acciones y numerario existente en cuentas corrientes.

El demandado contestó la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) defecto legal en el modo de proponer la demanda por no haber cuantificado el importe solicitado en concepto de legítima, b) la herencia fue aceptada por escritura de 19 de julio de 2004 y se hizo un ofrecimiento de pago a las legitimarias de la cantidad de 24.827,57 euros, aceptado por una de ellas y rechazado por la actora, c) el inventario de bienes del causante comprendía la vivienda de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Sant Juià de Vilatorta, saldos por valor de 1.674,88 euros y 1.300 euros, un vehículo marca Citroen valorado en 8.829 euros, y el derecho de usufructo sobre las fincas registrales reseñadas en autos, valorado en 4.992,14 euros, d) el cálculo de la legítima debía efectuarse con base al valor de la vivienda de la calle DIRECCION000 (220.648,53 euros), más los saldos indicados y el vehículo reseñado (1.674,88+1.300+8.411), a lo que había que añadir un total de 50.000 euros donados al heredero, e) la demandada rechazó que las fincas registrales reseñadas por la actora hubieran sido adquiridas por el causante, así como el vehículo Audi A3 y la vivienda de Roda de Ter, aportando documentación acreditativa de los ingresos de la madre del demandado y del propio demandado, f) la cuota legitimaria individual quedó valorada por la demandada en un total de 23.110,48 euros, consignando la suma de 24.799,44 euros en pago de la legítima y de sus intereses.

La sentencia dictada en la instancia declaró la estimación parcial de la demanda condenando al demandado al pago de la suma de 23.110,52 euros, más intereses desde la fecha del fallecimiento del causante (19 de febrero de 2004, hasta el día 19 de octubre de 2005), sin hacer expresa condena en costas.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) negar la afirmación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que el causante y Dña. Ramona fueran pareja de hecho, b) las manifestaciones vertidas en las escrituras públicas acerca de que se regían por el régimen de separación de bienes, no tenían otro fin que perjudicar los intereses de las legitimarias, c) reitera la necesidad de integrar el donatum con la vivienda de Roda de Ter y las fincas rústicas del Portal Sintoi, por considerar que la Sra. Ramona carecía de medios económicos para su compra, por lo que fue el Sr. Pedro Miguel quien asumió el pago de la misma, d) lo mismo debe decirse en relación con las fincas rústicas del Portal Sintoi.

Por su parte, el demandado impugnó la sentencia en el extremo referido a las costas, que solicitó fueran impuestas a la parte actora porque se había hecho ofrecimiento de pago de la legítima y la actora lo rechazó.

SEGUNDO.- Conviene reiterar que para el cálculo de la legítima, y con el fin de proteger la integridad de la misma, debe efectuarse una operación denominada computación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Codi de Successions comprende dos actuaciones:

a) En primer lugar, fijar la cantidad a que asciende el caudal relicto, en el bien entendido de que esta operación se integra, a su vez, de dos sumandos: el relictum, o valor de los bienes de la herencia en el momento de producirse el fallecimiento, previa deducción de las deudas existentes y de los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, y el donatum, o donaciones efectuadas por el causante y que deben ser agregadas al caudal para hacer el cómputo del mismo.

b) En segundo lugar, establecer la porción legitimaria a que pueda tener derecho la parte reclamante.

Ya no se discute en esta alzada la determinación del relictum, esto es, del valor de los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento del causante, sino que el debate queda limitado a la cuestión de si han de agregarse como donaciones del causante los bienes que refiere la parte, en el bien entendido de que la pretensión de la apelante no resulta del todo clara, pues en tanto que solicita se aporten los bienes, valorando los mismos al tiempo del fallecimiento del causante, en realidad, no discute la autenticidad de los contratos de compraventa por los que los bienes en cuestión pasaron a integrar el patrimonio de la Sra. Ramona , sino la donación del numerario para su adquisición, por lo que no se estaría ante un supuesto de simulación contractual y el donatum no se integraría con el valor de los bienes sino con el dinero que pudiera atribuirse a la compra de la nuda propiedad por parte de la Sra. Ramona .

El planteamiento de la cuestión es en principio legítima, en la medida en que asiste al legitimario el derecho a impugnar los actos de su causante que pudieran afectar a sus derechos legitimarios (STS 11 de noviembre de 2002 ), pero recae sobre la referida parte la obligación de acreditar la existencia de la donación que alega, lo que nos lleva a analizar los elementos de prueba aportados en relación a los bienes concretos de que se trata.

-Vivienda de Roda de Ter:

Consta certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que la expresada vivienda fue adjudicada a la socia de la cooperativa, Dña. Ramona Deliches, por escritura de fecha 13 de diciembre de 1985, pero también se ha aportado a los autos documentación acreditativa de que la indicada persona había efectuado un pago de 1.065.000 pesetas, en fecha 28 de junio de 1980, a través de la Caja de Pensiones (doc. 14, f. 266) , así como sucesivos pagos mensuales de 9.425 pesetas a la indicada entidad, para retornar el préstamo concedido para el pago efectuado. No hay constancia de que en tales fechas ya se hubiera iniciado la relación con el causante, pues la Sra. Ramona manifiesta que su relación comenzó el año 1984, y la demandante refiere que sus padres se separaron el año 1982. Por lo demás, y esto es lo importante, en absoluto puede concluirse como pretende la recurrente, que la Sra. Ramona careciera de medios propios con los que hacer frente al expresado pago, pues obra en autos documentación acreditativa de que percibió la cantidad de 543.948 pesetas como indemnización por el fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo en el año 1979, y que desde entonces viene percibiendo una pensión de viudedad y otra de orfandad, siendo la primera de 551,92 euros en el año 2002, y la segunda de 214,63 euros en el año 1995. Asimismo, y por la referida Sra. Ramona , se manifiesta que efectuó diversos trabajos, y si bien es cierto que no aporta prueba que lo acredite, es razonable presumir que así fue, en la medida en que tenía dos hijos menores a su cargo.

-Finca registral número NUM001 adquirida por el causante y la Sra. Ramona en fecha 9 de octubre de 1990, por la cantidad de 2.500.000 pesetas. Finca registral número 864 adquirida por escritura de 14 de abril de 1989, por la cantidad de 400.000 pesetas. Finca registral número NUM002 , adquirida en la misma fecha que la anterior:

Las reseñadas adquisiciones fueron efectuadas por el Sr. Pedro Miguel en calidad de usufructuario, y por la Sra. Ramona como nuda propietaria, y no existe prueba que permita pensar que el dinero con el que fue adquirida la nuda propiedad por parte de la Sra. Ramona , fueron donados por el Sr. Pedro Miguel , pues ya hemos visto que la Sra. Ramona disponía de ingresos propios. Es cierto que la pensión de jubilación percibida por el causante era superior a la pensión de viudedad cobrada por la Sra. Ramona , pero de esta diferencia no puede colegirse ni que el causante tuviera la boyante situación que se le atribuye ni la imposibilidad de la Sra. Ramona de contribuir a la compra efectuada.

Compartimos por ello, los argumentos y la conclusión de la instancia en el sentido de no haberse practicado prueba que acredite la existencia de las donaciones a que se refiere la apelante, debiendo desestimar su recurso y confirmar la resolución recurrida con expresa imposición a la recurrente de las costas de la alzada derivadas del expresado recurso (art. 398 LEC ).

TERCERO.- Respecto a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, la pretensión debe ser rechazada porque a pesar de que el heredero efectuó un ofrecimiento fehaciente de pago de legítima que se ha estimado correcto, para poder imponer a la actora el pago de las costas de la instancia sería preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-2 de la LEC , que se declarara que la actora había litigado con temeridad.

Pues bien, tal declaración de temeridad no puede ciertamente efectuarse, pues una cosa es que la parte actora no haya podido probar la falta de contribución de la Sra. Ramona en las compras indicadas, y otra muy distinta es que pueda considerarse probada la tesis de la demandada, esto es, su efectiva contribución a la compra de los bienes y la consiguiente temeridad del planteamiento de la actora, debiendo situar la cuestión en el terreno de la duda y de la dificultad probatoria que acompañan a situaciones como la de autos y impiden la apreciación de temeridad que pretende la impugnante.

Las consideraciones precedentes determinan la desestimación de la impugnación con imposición a la impugnante de las costas de la misma (art. 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inocencia contra la sentencia de 7 de diciembre de 2007 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Vic que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas devengadas en esta alzada.

Desestimamos asimismo la impugnación contra la expresada sentencia efectuada por la representación procesal de D. Rodrigo que confirmamos con imposición al impugnante de las costas de la impugnación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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