Última revisión
20/07/2009
Sentencia Civil Nº 384/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 251/2009 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 384/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00384/2009
Fecha: 20 de Julio de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 251/2009
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandado: D. Romeo
PROCURADOR: Dª. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
Apelada y demandante: Dª. Aida
PROCURADOR: D. MÁXIMO LUCENA FERNÁNDEZ-REINOSO
Autos: JUICIO VERBAL 542/2008
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MÓSTOLES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veinte de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 542/2008, procedentes del JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N. 5 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 251/2009, en los que aparece como parte apelante: D. Romeo representado por la procuradora Dª. ELOISA PRIETO PALOMEQUE, y como apelada: Dª. Aida representada por el procurador D. MÁXIMO LUCENA FERNÁNDEZ-REINOSO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 542/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Beatriz López Frago, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Se desestima la oposición formulada por D. Romeo , representado por el Procurador Sr. Jiménez Andosilla, contra la demanda formulada por Dña. Aida , representada por el Procurador Sr. Gómez García, y en su virtud, estimando dicha demanda se condena al demandado a desocupar y abandonar la finca registral nº. NUM000 , Folio NUM001 , libro NUM002 , Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad nº. 2 de Móstoles, plaza de garaje nº. NUM004 sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM005 de Móstoles, que viene siendo ocupada por este y a dejar la misma libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Antonio Jiménez Andosilla, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Romeo inicia su recurso aludiendo a la situación de las distintas Providencias que se dictaron con ocasión de su solicitud sobre el llamamiento de Dª. Salome formulando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o la intervención provocada de aquélla. Tras referirse al particular desestimatorio de ambas cuestiones en la resolución de instancia reproduce su tesis en razón al recurso contencioso administrativo planteado por Dª. Salome contra la Agencia Tributaria sobre nulidad de la adjudicación del derecho de superficie de la plaza de garaje a la actora Dª. Aida y de cuya posible estimación derivaría el perjuicio por la existencia de un tercer adquiriente de buena fe. También se denuncia el error en la atribución de la titularidad exclusiva del vehículo Renault. 9 GTL, F-....-OF y que fue adquirido constante matrimonio bajo el régimen de gananciales, razón de la indicada excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Añade la recurrente la historia registral con cita de las sucesivas inscripciones destacando las del embargo contra el deudor Sr. Romeo , no contra su esposa Dª. Salome y las posteriores en que figuran su condición de dueños por mitades indivisas del derecho de superficie antedicho. Planteando, pues, el recurso en los términos que en síntesis antecede, debemos una vez más puntualizar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del artículo 41 de la L.H . que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras la modificación operada en el precitado artículo 41 por la Disposición Final 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria y producen, si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como mas característica la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado artículo 41 de la L.H . no es otra cosa que una consecuencia mas del principio legitimador contenido en el artículo 38 de la misma L.H . que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presuncion iuris tantum de concordancia entre la realidad extraregistral y la registral que no impide la oposición, si bien solo por unos motivos determinados y concretos.
Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios al concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, c) Que no concurran ninguna de las causas de oposición que recoge el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Aplicando la precedente doctrina es incuestionable la inscripción registral del derecho de Dª Aida sobre la plaza de garaje nº NUM004 de la c/ DIRECCION000 nº NUM005 de Móstoles, Finca nº NUM000 , con carácter privativo. Lo que aquí se cuestiona son antecedentes de titularidades indivisas en función de un carácter ganancial y a expensas de un contencioso administrativo instado por Salome con repercusión en la figura del tercer adquirente de buena fe, a lo que se añade también el carácter ganancial del vehículo que ocupa la plaza, hecho perturbador no combatido y esencial en este procedimiento. La sumariedad del mismo impide la declaración de derechos o examen de cuestiones que excedan de la fase cognitiva abreviada limitada a la constatación del derecho de la actora, sin contradicción, perturbación del derecho y posibles causas de oposición. Aquí, por vía de recurso se reproducen excepciones que traen causa (incluída la intervención provocada) de situaciones que anteceden a la inscripción del derecho de la actora y superan el acto de perturbación siendo ajeno al mismo cuál sea la titularidad exclusiva o no del vehículo, que constituye el elemento instrumental de dicha perturbación. Por otra parte y precisamente por la sumariedad del procedimiento toda afectación a posibles derechos de un tercero decae porque exigiría declaraciones incompatibles con la naturaleza de aquél tal y como recoge la sentencia apelada en su fundamento jurídico primero in fine, razones por las que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de 3 de Noviembre de 2008 del JPI nº 5 de Móstoles dictada en procedimiento 542/08 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
