Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 384/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 399/2009 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 384/2009
Núm. Cendoj: 30030370042009100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2009
Rollo núm. 399/09
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 384/2009
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta de junio de dos mil nueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, con el núm. 998/07, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, "Alemán Arquitectos Asociados, S.L.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco Aledo Alemán, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Francisco Martínez-Escribano Gómez; y como demandado en primera instancia y apelado en esta alzada, la mercantil "Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.U.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendida por el Letrado D. José Vicente Roldán Martínez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de Noviembre de 2008 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la mercantil "ALEMAN ARQUITECTOS ASOCIADOS SL", representada por el procurador D. Francisco Aledo Martínez, contra la mercantil "LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL", representada por el procurador D. Manuel Sevilla Flores, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en representación de la parte actora, "Alemán Arquitectos Asociados, S.L.", siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en representación de la parte demandada, la mercantil "Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 399/09 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de Junio de 2009.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Alemán Arquitectos Asociados, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se condene a la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 190.387,35 ?. Se alega, en síntesis, infracción en la valoración de la prueba, haciéndose mención al contrato de fecha 4 septiembre de 2004, formalizado entre Venalcampo Golf, S.L., y Alemán Arquitectos Asociados, S.L.; al contrato de fecha 12 de enero de 2007 por el que Venalcampo Golf S.L., concede a favor de Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L, la opción de compra de las fincas afectadas por el contrato antes referido, estableciéndose en la estipulación quinta, apartado f), la subrogación en el contrato de servicios a que se hace mención en el contrato de fecha 4 de septiembre de 2004; se hace mención también al contrato de fecha 12 de enero de 2007 suscrito entre Alemán Arquitectos Asociados, S.L., y Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L., que éste tercer contrato obligó a las partes desde su firma de tal manera que Alemán Arquitectos Asociados, S.L., fue realizando los trabajos consistentes en las modificaciones que Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L., le indicaba; que no existe condición para que se produzca la subrogación. Se alega infracción de los artículos 1.089 y 1256 del Código Civil , indicándose que se ha atendido por la entidad actora cuantos servicios le interesaba Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.; se discrepa de lo razonado en instancia, pues se indica que Alemán Arquitectos Asociados, S.L., ha prestado unos servicios con independencia del contrato de opción de compra y ello en virtud del contrato suscrito entre las partes; que la ejecución de la opción de compra no debe alterar la perfección del arrendamiento sucrito con la parte apelante; que no puede quedar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato; se alude a la doctrina del enriquecimiento injusto. Se alega infracción del artículo 1.115 del Código Civil , pues se indica que no se está en presencia de una subrogación condicionada como erróneamente se afirma en la sentencia de instancia, sino ante un claro desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de servicios por parte de la demandada, que la parte apelante ha reducido el importe de la indemnización que le corresponde por los trabajos profesionales realizados. Se alega infracción del artículo 1.101 del Código Civil , indicándose que la entidad demandada debe de abonar los daños y perjuicios por no ejercitar la opción de compra, que se cuantifican en el importe de los trabajos que se han realizado. Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse la demanda, se solicita la revocación del pronunciamiento de las costas, con cita del artículo 394.1 de la LEC , aludiéndose a las dudas de hecho o de derecho con base en las complejas relaciones contractuales referidas.
La sentencia de instancia desestima la demanda con base en que la entidad actora y apelante carece de acción para reclamar a la entidad demandada la cantidad que se refiere en la demanda, indicándose que no llegó a producirse la subrogación en el contrato de arrendamiento en virtud de lo estipulado en el contrato de opción de compra de fecha 12 de enero de 2007 al estar condicionada la subrogación a que la demandada ejercitara la opción de compra conferida, según se desprendía de la lectura de los documentos en los que se formaliza la opción de compra y el contrato formalizado entre las partes litigantes de modificación parcial del contrato de arrendamiento de servicios que se había concertado con la entidad Venalcampo Golf, S.L., según se reflejaba en el exponiendo 4.
SEGUNDO.- Que a efectos de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación es conveniente reflejar los siguientes particulares: a) que la entidad actora, Alemán Arquitectos Asociados, S.L., celebró en fecha 4 de septiembre de 2004 contrato privado con la entidad Venalcampo Golf, S.L., por el que ésta encargaba a aquélla los trabajos correspondientes a la gerencia técnica y desarrollo de proyecto, de edificación, urbanización y dirección de obra. En este contrato se preveía la venta o cesión de los terrenos propiedad de Venalcampo Golf, S.L., a terceros, acordándose la posibilidad de que el tercero contratara los servicios de la entidad Alemán Arquitectos Asociados, S.L.; b) por contrato privado de fecha 12 de enero de 2007, Venalcampo Golf, S.L., concedió a la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L., la opción de compra de la finca descrita en el apartado I, II, y III. En la estipulación quinta, apartado f) se establecía: "Asimismo LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA, S.A., contratará al despacho de arquitectos ALEMAN ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L. para el proyecto y dirección de las obras de ejecución, subrogándose en el contrato de arrendamiento de obra y servicios celebrado entre ésta última mercantil y VENALCAMPO GOLF, S.L. en fecha cuatro de septiembre de dos mil cuatro". En apartado h) se establecía: "Igualmente las partes que suscriben el presente documento convienen en que LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA, S.A. satisfará a la PROPIEDAD, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, además del precio pactado, los gastos imputables a la edificación, de los que, al día de hoy, se han devengado y satisfecho los siguientes: (.......)" y, finalmente, c) la entidad Alemán Arquitectos Asociados, S.L en fecha 12 de enero de 2007, documento número tres acompañado con demanda, celebró contrato privado con la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L. En el apartado EXPONEN se estableció:
1. Que con fecha 12 de enero de 2007, las sociedades VENALCAMPO GOLF, S.L. y LLUEI (Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L) han suscrito contrato privado de opción de compra sobre determinadas fincas sitas en Murcia.
2. Que con fecha 04 de septiembre de 2004, VENALCAMPO GOLF, S.L había firmado con ALEMAN ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L contrato privado de prestación de servicios por el cual ALEMAN ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L. se comprometía a prestar servicios de desarrollo urbanístico e inmobiliario sobre las mencionadas fincas.
3. Que con el contrato privado de opción de compra, LLUEI se comprometía a subrogarse el citado contrato de servicios.
4. Es voluntad de ambas partes la modificación de dicho contrato para el caso en que se produzca la citada subrogación en base a las siguientes.
TERCERO.- Que a la vista de lo establecido en los contratos antes referidos procede desestimar las diversas alegaciones que se esgrimen en el recurso de apelación, referidas de manera sucinta, en tanto que las mismas no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, pues de la propia interpretación literal de acordado, artículo 1.281 del Código Civil, en el apartado f), de la estipulación quinta del contrato de fecha 12 enero de 2007, en la que se establecía la opción de compra a favor de la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L., y de lo reflejado en el contrato, de fecha también 12 de enero de 2007, concertado entre Alemán Arquitectos Asociados, S.L., y Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L., se desprendía que la subrogación en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado en fecha 4 de septiembre de 2004, y con las modificaciones acordadas en caso de llevarse a cabo la subrogación, quedaba condicionado a que efectivamente se ejercitara la opción de compra por parte de la entidad optante, Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L., hecho este asumido por la entidad Alemán Arquitectos Asociados, S.L., de ahí que al no haberse ejercitado la opción de compra, dependiente ésta facultad única y exclusivamente del optante, la entidad actora no puede basarse en lo estipulado en los contratos antes referidos, y que se aportan con el escrito de demanda, para formular una reclamación de cantidad contra la entidad demandada por servicios prestados, pues a mayor abundamiento no puede soslayarse que en el apartado h), de la propia estipulación quinta del contrato de fecha 12 de enero de 2007, se establecía que los gastos imputables a la edificación devengados hasta la fecha y también, a contrario sensu de establecido en la propia estipulación, de los que se devengaren a partir de la firma del contrato y hasta la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa, los tendría que hacer efectivos la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L., lógicamente en el caso de que se ejercitara el derecho de opción de compra.
Así, pues, no se aprecia error en la valoración de la prueba ni error en la interpretación de los contratos; no existe infracción de lo dispuesto en los artículos 1.089 y 1256 del Código Civil , pues la subrogación en el contrato de arrendamiento de servicios se hizo depender del ejercicio del derecho de opción de compra, hecho conocido y asumido por la entidad apelante, y por lo tanto dependiente de la voluntad de la entidad optante, con cobertura legal y jurisprudencia dicho derecho de opción, a ejercitar según el interés, beneficio o rentabilidad que pudiera reportar o no el ejercicio de dicho derecho, por lo que no puede considerarse nula dicha condición, consistente en el ejercicio del derecho de opción, de ahí que no se considere quebrantado lo dispuesto en los artículos 1.115 y 1.256 del Código Civil , ni tampoco cabe imputar a la entidad demandada incumplimiento contractual con la consecuencia derivada de la indemnización de daños y perjuicios que se postula sin fundamento en el recurso de apelación, con mención del artículo 1.101 del Código Civil .
Igual suerte adversa debe correr la pretensión formulada con carácter subsidiario, debiéndose mantener en consecuencia el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas, aceptándose el fundamento de derecho cuarto, pues no existen motivos razonables para alterar el criterio de instancia, compartido por ésta Sala, en tanto que la cuestión planteada en la litis a tenor de lo reflejado en los contratos aportados con la demanda, y en los que se basaba la pretensión indemnizatoria, no planteaba dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en el escrito de oposición formulado por la representación de Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.
CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de ésta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación y no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de "Alemán Arquitectos Asociados, S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en fecha 24 de Noviembre de 2008 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 998/07, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

