Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2009

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22/07/2009

Sentencia Civil Nº 384/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3259/2007 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 384/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100365

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00384/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600649

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003259 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2006

APELANTE: Javier , RAMILO S.A.

Procurador/a: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, CARMEN HERMIDA PORTELA

Letrado/a: ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL NODAR ROMAN

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Doña Magdalena Fernández Soto, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 384

En Vigo, a veintidós de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003259 /2007, es parte apelante-: D./ª Javier , representado por el procurador D./ª AMPARO GONZALEZ MARTINEZ y asistido del letrado D./ª ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ; y, apelado-: RAMILO S.A. representado por el procurador D./ª CARMEN HERMIDA PORTELA y asistido del letrado D./ª JOSE M. NODAR ROMÁN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha veintitrés de abril de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amparo González Martínez, en nombre y representación de la entidad "Francisco Pereira Carreira, Lda." debo condenar y condeno a la entidad "RAMILO S.A.", a abonar a la entidad demandante la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (41.831,71 euros), así como los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad; y estimando parcialmente la reconvención planteada por la Procuradora Doña Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de la entidad "RAMILO, S.A." debo condenar y condeno a la entidad Francisco Pereira Carreira, Lda." a abonar a la entidad reconviniente la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (13.431,58 euros), así como los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Amparo González Martínez y Doña Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de D. Javier y Ramilo S.A., respectivamente se prepararon y formalizaron recursos de apelación que fueron admitidos a trámite.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veinte de febrero de dos mil nueve.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad actora, Francisco Pereira Carreira, Lda., subcontratada por la demandada para la realización de diversos trabajos en las obras de Bohadilla del Monte y Melden (Madrid) y en la Jirafa (Oviedo), que había dado por resuelto extrajudicialmente el contrato de obra por incumplimiento de los últimos pagos, promovió juicio reclamando la suma de 51.619,21 euros por los siguientes conceptos: a) Por los trabajos en la obra la Jirafa, factura 205035 por importe 9.004,50 euros, correspondiente a parte de los trabajos ejecutados en el mes de mayo 2005, periodo respecto al que la demandada únicamente había abonado la cantidad de 30.076,92 euros y factura 205047 por los trabajos correspondientes al mes de junio 2005, en ambas la facturación se efectúa atendiendo al número de horas de trabajo y a 13,50 euros/hora por operario. b) Por las obras de Bohadilla del Monte y Melden las facturas núm. 205036 por importe de 22.349,92 y la núm. 205037 por importe de 108 euros, ambas correspondiente a junio 2005, así como las facturas 205054 por importe de 7050 euros y la 205053 por 2.153,79 euros del mes de julio 2005. Del importe total de las referidas facturas descuenta la cantidad de 36.000 euros, entregados como anticipo a cuenta por la demandada, siendo la diferencia el objeto de la reclamación deducida. Se alega en la referida demanda que ante los incumplimientos/retrasos en el pago y después de diversas comunicaciones reciprocas, su representada remite a la demandada un fax el día 27 de junio 2005 en el que expresa su voluntad de rescindir el contrato acordado respecto a la obra la Jirafa, asimismo el 18 de julio 2005 sus trabajadores son despedidos de la obra Melden.

La demandada, Ramilo, S.A. subcontratante de las obras a que nos hemos referido, se opone a la demanda y formula reconvención, explicando que en la obra la Jirafa el precio pactado de hora trabajo fue para el oficial a 13,50 y peón a 10,50 euros. Que en todas las obras se pactó que la facturación se realizaría en base a dos conceptos: a) unidades colocadas (metros cuadrados o lineales) y b) horas extras o de administración, dentro de las cuales se incluían todas aquellas labores que se facturaban por horas de trabajo y no encuadrables en el concepto anterior. Respecto al segundo concepto, horas extras, Pereira Lda elaboraba una primera factura según sus cálculos, la enviaba a Ramilo, S.A. quien, tras conformarla con las anotaciones de su jefe de obra, procedía o bien a darle el visto bueno o bien a su rectificación, en este caso la actora emitía nueva factura que se abonaba.

En cuanto a las facturas reclamadas referidas a la obra Jirafa y, en concreto, a la de mayo 2005, alega que primero le remitieron una factura por importe de 52.769,50 euros, en la que se comprendían más horas que las trabajadas, considerando su representada que el importe correcto era 30.076,92 euros, propone una rectificación que acepta Pereira, Lda, siendo posteriormente cuando ésta emite la factura reclamada por la diferencia, apoyándose en el fax de 10 de junio 2005, que su representada no acepta porque considera que los trabajos de mayo 2005 están pagados. La factura referida al mes de junio 2005 por 46.953 euros la recibe en fecha 22 de julio y cuando es cotejada con los estadillos del Jefe de obra Dionisio , se constata que presentaba enormes diferencias con los partes de trabajo, difiere en la media de trabajadores que no fue de 22-25, sino de 14, además en ese mes trabajaron oficiales y peones y aplicaba el mismo precio, de ahí que considere que la facturación correspondiente al citado mes .asciende a 30.337,50. La conclusión es que su representada no adeuda cantidad alguna porque de los 30.337,50 deben descontarse 36.000 euros, al contrario, le debe la actora 5.662.50 euros. Pereira, Lda, abandona la obra Jirafa el 27 de junio 2005, contando con 36.000 euros a cuenta, a pesar de lo cual le requiere en la misma fecha para que reanude los trabajos, invitación que rechazó. En este punto considera que la causa del abandono no fue el impago de facturas sino la escasa rentabilidad que le reportaba la obra. En cuanto a las obras Melden y Bohadilla, reconoce que adeuda los mes de junio 2005 y 18 días de julio 2005 por los importes reclamados, es decir un total de 31.661,71 euros.

Además de lo anterior, ocurre que la promotora Detecta, le remite listados de defectos y reparaciones respecto a la obra Jirafa, que ante la negativa de Pereira Lda. a subsanarlos por sí, son encargados a la entidad Laviana y Acebal, S.L., que procede a su reparación entre los meses de julio y diciembre 2005, emitiendo las correspondientes facturas, cuyo reembolso reclama en la demanda reconvencional por considerar que corresponden a repasos de trabajos defectuosamente ejecutados por la demandante, reclamando en concreto, el importe total de tales trabajos realizados en julio y agosto y el 30% de lo facturado en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por considerar que ese es el porcentaje que corresponde al concepto anterior. Ascendiendo el total por reparación de defectos a la cantidad 40.545,70 euros y una vez deducida de la misma, las facturas pendientes y computada la entrega a cuenta, resulta una cantidad a su favor de 14.546,49 euros, que es objeto de reclamación en la demanda reconvencional.

La sentencia de instancia, tras el examen de la prueba practicada, estima que en los meses de mayo y junio 2005 existió un cambio de facturación, conforme al cual las horas trabajadas se pagaban a 13,50 euros/hora, con independencia que se tratara de oficiales o peones. En cuanto a la factura 205039 por importe de 9.004,50 euros, al no aportar la reclamante los partes de trabajo para poder comprobar si efectivamente se trabajaron las 667 horas adicionales reclamadas, se rechaza la reclamación. En cuanto a la factura 205047 correspondiente al mes de junio por importe de 46.953,00 euros, considera acreditado que han trabajado 342 operarios a una media diaria de 10 horas, durante 24 días del mes, de lo que resulta la cantidad de 46,170 euros y no los 30.337,50 que pretende la demandada. De ahí que, considerando lo debido por el mes de junio, más las facturas de las obras de Madrid y deducida la cantidad entregada a cuenta, estime parcialmente la demanda principal y condene a Ramilo, S.A. al pago de 41.831,71 euros.

En cuanto a la demanda reconvencional, y, en concreto la pretensión referida a los trabajos deficientemente ejecutados, el juzgador considera acreditado que la entidad Laviana y Acebal fue subcontratada durante seis meses (julio a diciembre 2005) tanto para acabar los trabajos pendientes como para repasar trabajos mal ejecutados, estimando adecuado, de acuerdo con el porcentaje que le atribuye la propia parte reconviniente, que un 30% de lo facturado lo fue para repasar trabajos mal ejecutados, con esta premisa y considerando que la mano de obra ha de estimarse a 13,50 euros/horas y no a la que figura en las respectivas facturas, estima que por este concepto la cantidad asciende a la suma de 13.431,58 euros y en esta cantidad estima la demanda reconvencional y condena a Pereira, Lda.

La sentencia es objeto de recurso de apelación por ambas partes litigantes.

SEGUNDO: Recurso interpuesto por la representación de Ramilo, S.A.

A) La consideración del abandono de la obra la Jirafa por Pereira, Lda. el día 27 de junio 2005, como injustificado. Se dice en el recurso que en esa fecha su representada no había incumplido su obligación de pago, la única controversia era en relación con los 9.004,50 euros correspondientes a la factura de mayo 2005, pero la actora tenia en su poder un adelanto a cuenta de 36.000 euros, las demás facturas fueron recibidas después, de ahí que el día del abandono su representada no había incumplido su obligación de pago, la única razón del abandono solo cabe buscarla en la poca rentabilidad para Pereira, Lda de los precios pactados, consideración que le lleva a entender que no procede el éxito de la acción ejercitada.

Un repaso de las numerosas comunicaciones habidas entre las partes litigantes evidencia que las discrepancias y discordancias comenzaron con anterioridad al día del abandono de la obra la Jirafa por parte de Pereira, Lda., así aparece que las desavenencias se plasman, sino antes, al menos cuando Pereira Lda le remite Ramilo, S.A. la factura de mayo 2005 por importe de 52.769,50 euros, pues la segunda le indica en un fax de fecha 10 de junio que para proceder al pago de dicha factura deben realizarla por el importe señalado en el fax del día 7, es decir, 30.076,92, añadiendo que "después realizaremos una segunda factura por la diferencia si la hay, parece ser que la hay"; en un fax del 23 de junio Pereira Lda demanda la liquidación de la factura de mayo, diciendo que espera que le liquiden los gastos lo más urgentemente posible, a fin de evitar la paralización de los trabajos en la obra; también resulta significativo el contenido del fax de 15 de junio en que Pereira Lda transmite su descontento con la empresa demandada a la que reprocha no ser honesta por ser la tercera vez que se reúnen con sus trabajadores prometiéndoles pago directo, indicándole que están atrasados en los pagos por los perjuicios derivados de la obra la Jirafa al no cumplir con el pago de los gastos que en esos momentos exceden de 51.000 euros así como con los plazos, en el de 17 de junio se lamenta Pereira de que no puede pagar a los trabajadores, reclamándole el resto del pago de mayo de la Jirafa y otra factura de Bohadilla del Monte a la vez que le recuerda que si no efectúa los pagos tiene que paralizar los trabajos de esa obra; en el fax de 20 de junio insiste sobre lo mismo, refiriendo la necesidad urgente de cobro, similar contenido tiene el de 23 de junio, donde le vuelve a recordar a Ramilo, S.A. la promesa que le hizo de liquidar no solo la factura de Madrid sino los restantes gastos, hasta llegar al fax de 27 de junio donde, efectivamente, por las razones que expone (presiones a los trabajadores, a la empresa, cobros insuficientes...) expresa su voluntad de rescindir el contrato de la obra Jirafa a partir de ese día. A estas comunicaciones responde Ramilo, S.A. expresando su disconformidad por la forma en que la subcontratista viene actuando con el personal, escaso y poco cualificado (7 de junio), avisándole de que en caso de que abandone la obra contratara nuevo personal para acometer y finalizar los trabajos; en el del día 21 de junio peticiona más personal, hasta que en el fax del día 27 le expresa que considera injusta su causa de resolución y falsas las imputaciones, hasta el punto de expresarle que si abandona la obra será esta parte quien resolverá el contrato y le reclamará los daños ocasionados. El día 20 de julio entra en la obra la Jirafa otra subcontrata, Laviana y Acebal, con el objeto de acometer tanto los trabajos pendientes como repasos de los mal ejecutados, permaneciendo en la obra hasta su finalización en diciembre 2005.

Pues bien, uno de los efectos de toda obligación recíproca es que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", como aquí sucede, donde la demandante reconvencional reclama el importe de la reparación de los repasos realizados por la entidad Laviana y Acebal en base a una listas que le remitió la promotora Detecta. Sin embargo y, tal y como se declara en la STS de fecha 22 de octubre de 1.997 , el deudor que reclama vía reconvencional en base a incumplimiento tiene que probar un incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación, como sucede en el supuesto examinado, donde el importe de los repasos, según admite la propia demandada, se cifra en el 30% de los remates pendientes, y éstos a la vez que los otros concluyeron en diciembre de 2005, es decir, que cuando Pereira Lda. abandonó, la obra estaba casi finalizada, de manera que lo más que podemos admitir es que por parte de la nombrada entidad se ha producido un cumplimiento defectuoso de la obligación, más no un total y absoluto incumplimiento. De ahí que no quepa admitir la pretensión del apelante en orden a la improcedencia de la acción ejercitada de contrario, el pago de lo debido, pues insistimos, el listado de "repasos" (ni siquiera se tildan como defectos), a lo más han sido meras imperfecciones constructivas, perfectamente subsanables, que carecen de entidad en relación con lo ejecutado.

Como tampoco cabe admitir como justificación para el rechazo de la pretensión de la actora, el abandono de la obra que el apelante tilda de injustificado. En este punto debemos recordar que la apelante, Ramilo, S.A., ejercitó acción indemnizatoria por incumplimiento contractual (con cita expresa al 1.101 CC) sin procura de declaración judicial resolutoria, sobre la tesis de que la subcontratista abandonó injustificadamente la obra, inacabada, el día 27 de Junio 2005, obligando con ello al reconviniente a terminar, con la intervención de terceros, las partidas pendientes -que no reclama- y a repasar los trabajos defectuosos, en base a lo cual reclama, tras realizar las compensaciones que consideró oportunas, la cantidad de 14.546,49 euros. En concreto alega que el abandono de la obra que, indiscutidamente, se produjo el día referido fue injustificado y supuso incumplimiento contractual. Sin embargo lo que resulta de autos, como se desprende del contenido de los fax que hemos dejado expuesto, es que con anterioridad Pereira, Lda., obligada a aportar personal para la ejecución de la obra, se había dirigido en diversas ocasiones a la reconviniente interesando el puntual pago de los trabajos y aunque la apelante sostiene que el pago estaba sujeto a la conformación, visto bueno o rectificación con las anotaciones de su jefe de obra, lo cierto que ante la emisión de la factura de mayo, le impone unilateralmente otro importe, sin explicación convincente, además la reconvenida, como también hemos apuntado, siempre se ofreció a continuar en la obra Jirafa si le abonaba los costes de personal devengados, siendo también significativo el hecho de que en las otras obras (Melden y Bohadilla) se continuó trabajando hasta el 18 de julio, pendiente facturación y hasta que Don Teofilo , empleado de la demandada, les informó que retiraran a los trabajadores, ante lo cual la demandante principal les ofreció continuar con los trabajos siempre y cuando efectuaran el pago de las facturas pendientes (f. 59), lo que no acaeció. En fin, que el abandono que se denuncia, en el caso de autos, no implica incumplimiento contractual ni autorizaría a la parte adversa para interesar la resolución, como enseña reiterada doctrina legal indicativa de que la resolución sólo puede solicitarla el contratante que ha cumplido (STS de 24 de noviembre de 1995, 24 de septiembre de 1997, 6 de febrero y 5 de Julio de 1.999 ).

Con estos antecedentes lo único que podemos considerar acreditado es que existió un incumplimiento reciproco, es decir que ambas partes dejaron de cumplir sus respectivas prestaciones de forma casi simultanea y siendo la tardanza en los pagos de la contratista la que desencadenó el abandono de la obra por la reconvenida, no se dan las condiciones necesarias para la aplicación del invocado art. 1.124 CC , lo acaecido, equivalente a un mutuo desistimiento o apartamiento de los tres contratos celebrados, fue determinante de la resolución extrajudicial del vinculo preexistente, ante lo cual a este Tribunal solo le queda sancionar su procedencia, en tanto que las partes niegan recíprocamente el incumplimiento, que no declararla, en base al principio de congruencia; y, de acuerdo con las pretensiones ejercitadas, resolver la controversia en base al principio de reciprocidad de las obligaciones y su exigibilidad, aplicando así las normas de la contraprestación, como de hecho se resolvió en la sentencia de instancia, de manera que el subcontratista tendrá derecho a reclamar el precio de la obra que acredite debida y el subcontratante a que se le reintegre en el importe de los defectos que se determinen como existentes.

Se desestima el motivo.

B) Improcedencia de la facturación reclamada relativa a los trabajos realizados por Pereira Lda., en el mes de junio 2005 y la reclamación parcial de mayo del mismo año. Dado que la pretensión referida a la segunda mensualidad ha sido rechazada en la sentencia y, por lo tanto, es un pronunciamiento que no perjudicada a la apelante, consideramos que no cabe entrar en su conocimiento, sin perjuicio de las valoraciones que se realicen sobre la cuestión al resolver el recurso de la adversa.

Pasando a conocer de la factura del mes de julio 2005, puntualizar que la apelante acepta en el recurso que el trabajo del personal se cuantifique a 13,50 euros/hora. El demandante reclamó por este concepto la cantidad de 46.953 euros y el juzgador le concede la cantidad de 46.170 euros, tras considerar una media de 10 horas diarias. En este punto, es decir, en el número de horas, está la discrepancia del apelante que considera más realista una jornada media de 8 horas diarias, salvo los sábados y domingos trabajados que estima de cinco horas. El motivo se desestima, los argumentos que brinda el apelante no son convincentes, el mismo reconoce lo complicado de determinar las horas exactas y el Sr. Dionisio , persona encargada de llevar por su cuenta el control diario, asumió que no estaba permanentemente en la obra, pues llevaba el control de otras y se encargaba en ocasiones de trasladar al personal, en esa tesitura y considerando que a uno de los testigos que cita el apelante a modo de ejemplo, Don Hipólito, le estima un sábado con seis horas y un día laborable con nueve, es decir, más de las pretendidas, no consideramos que deba estimarse la reducción que propone, porque además colisiona con lo acreditado en juicio e incluso con la media de horas estimadas en la facturación inmediatamente anterior (abril) y respecto a la cual no hubo discrepancia alguna.

Se desestima el motivo.

C) En cuanto a la al reembolso de la cantidad satisfecha por Ramilo, S.A. a la entidad Laviana y Acebal, discrepa el apelante en dos cuestiones. La primera que, aun el concepto de las facturas expedidas por la nombrada, lo cierto es que las referidas a los meses de julio y agosto se refieren en su totalidad a trabajos de reparación. El motivo se desestima, el concepto por el que se emiten las facturas es diáfano y frente a ello no puede prevalecer la testifical del Sr. Dionisio , por su evidente interés en la cuestión, ni tampoco lo que a posteriori manifieste la represente legal de la empresa., además resulta extraño que la nueva empresa se dedicara al comienzo del contrato y durante mes y medio a repasos, dejando de lado los remates También muestra su discrepancia el apelante con la sentencia en el importe en que valora la hora trabajada, en tanto que lo hace en el precio pactado con Pereira, Lda., y no en el realmente facturado por la entidad Laviana y Acebal, el motivo también se desestima. Los precios que pretende repercutir la apelante (27 euros por oficial y 16 euros por peón), ni siquiera sabemos, porque no se a acreditado, que respondan a los medios de mercado, pero, en todo caso, y esto es lo importante, como recalca el juzgador, la nueva subcontrata tuvo en la obra menos de 25 trabajadores, es decir, un número prácticamente igual que la actora (reproche que a la anterior le formulaba la demandada) y además le resultaba poco rentable trabajar por el precio anterior (queja de la actora).

El motivo se desestima.

TERCERO: Recurso interpuesto por la representación de la entidad Francisco Pereira Carreira, Lda.

A) Considera la Sala, como ya se dejo expuesto, en el fundamento anterior que existieron incumplimientos recíprocos, y aunque es cierto que cuando el 27 de junio el ahora apelante abandonó la obra, no existía un saldo a favor de la contraria de 5.662,30 euros, también es cierto que el saldo a favor del ahora apelante no ascendía a la cantidad que luego reclamaría en la demanda; de las facturas de Madrid únicamente estaba emitida la de Bohadilla del Monte por 9.366 euros, las otras que luego fueron objeto de reclamación todavía no se habían devengado, salvo el resto del precio que reclama de la mayo y parte de junio 2005 de la obra la Jirafa.

Con lo expuesto consideramos que se da respuesta al primer motivo.

B) Considera la apelante que no existen razones para que su representada tenga que abonar a la demandada cantidad alguna por los pagos realizados a Laviana y Acebal, empresa subcontratada para la terminación de los trabajos en la obra la Jirafa. Precisar en lo que atañe a este motivo que la demandada reconviniente no reclama por los trabajos consistentes en rematar trabajos pendientes en la obra, sino que reclama por los repasos/defectos a tenor de las listas que le remitió la promotora.

Aduce la apelante que su representada no puede verse obligada a satisfacer todos los trabajos de repaso de todas las empresas que fueron subcontratadas en la obra, que el porcentaje que establece el juzgador es aleatorio y que al no haberse pactado plazo de entrega ni penalización por retraso la reclamación es infundada. El motivo se rechaza al estar acreditado que Ramilo, S.A., antes de que comenzara los trabajos de repasos la Laviana y Acebal, remitió el 18 de julio de 2005 una fax a Javier , en el que, adjuntando el listado de todos los defectos que le había puesto de manifiesto la contratista Detecta, le manifiesta lo siguiente: que a pesar de su abandono unilateral de los trabajos le permitimos, y a la vez le instamos, a que regrese a la obra para realizar exclusivamente las labores de repaso incluidas en el listado adjunto, apercibiéndole que de no acudir los encomendarían a otra empresa. Además, también ha resultado acreditado y no desvirtuado que los trabajos de repaso se referían solo a interiores y la ahora apelante, como resulta de la documental y de la prueba practicada en juicio, fue la única empresa que realizó trabajos en interiores.

C) Por último considera la apelante que lo reclamado por el resto del mes de mayo y el mes de junio respecto a la obra de la Jirafa debe ser estimado en su integridad por cuanto, como se desprende de la factura del mes de abril, en la obra han permanecido entre 20 y 30 trabajadores y en una media de 10 a 11 horas. En cuanto a la factura correspondiente al mes de mayo, los argumentos del juzgador, que compartimos, son inatacables, la actora se limita a aportar la factura obviando la aportación de los partes de trabajo, lo que impide comprobar, aunque lo fuera de forma aproximada, si efectivamente se trabajaron las horas adicionales que se reclaman en la factura complementaria del mes de mayo. Y en cuanto al mes de junio 2005, consideramos acertadas las argumentaciones y conclusión que en base a ellas alcanza el juzgador, que, por lo demás, los genéricos alegatos del apelante tampoco las desvirtúa.

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC , se imponen a los apelantes las costas procesales que en esta alzada hubieren ocasionados sus recursos.

En atención a lo expuestos y en ejercicio de la potestad jurisdiccionales que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Doña Carmen Hermida Portela en nombre y representación de Ramilo, S.A. y por la procuradora Doña Amparo González Martínez en nombre y representación de Francisco Pereira Carreira, Lda., frente a la sentencia dictada en fecha 23 de abril 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 190/06 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta instancia a los apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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