Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 305/2010 de 23 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 384/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 305 ( 288 ) 2010.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 205 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM. 384/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintitres de septiembre del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA JUNTA CENTRAL DE COMPARSAS DE MOROS Y CRISTIANOS DE ELDA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ESTEFANÍA RIPOLL GARRIGÓS, con la dirección del Letrado D. GABRIEL MANUEL GARCÍA CREMADES; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, D. David por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. RAFAEL SEMPERE MIRALLES.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 17 de noviembre 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por de D. David , representado por el Procurado Sr. Pérez Palomares bajo la dirección del letrado D. Rafael Sempere, contra JUNTA CENTRAL DE COMPARSAS DE MOROS Y CRISTIANOS DE ELDA, REPRESENTADA POR EL Procurador Sr. Rico Pérez y asistida por el letrado D. Gabriel García, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta al actor en fecha 20-10-08, todo ello con presa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 9 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a permiso y a enfermedad del magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia apelada, que estima la demanda y declara la nulidad de la sanción impuesta al demandante en fecha 20 de octubre del 2008, ratificada por la Asamblea General celebrada el 29 de diciembre de dicho año, efectúa, para llegar a dicha conclusión, los siguientes razonamientos, que se estiman de especial interés:
1.- No atiende la petición del demandante de declaración de nulidad del acuerdo indicado por ser contrario a los estatutos (en concreto, a sus artículos 9.2 y 42 ), al considerar que la demanda se presentó una vez transcurridos 40 días desde la ratificación de la sanción, por lo que se había producido la caducidad de la acción, de conformidad con el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del derecho de asociación.
2.- Se consideran como hechos probados, que motivaron la imposición de la sanción al demandante, que el día 31 de mayo del 2008 éste disparó e hizo uso de pólvora a la entrada de la bandera en la sede de la comparsa, cuando ello estaba prohibido; actuación que contravenía el art. 14 del Reglamento de Régimen Interior .
3.- No aprecia infracción del derecho a ser oído en el expediente disciplinario (derecho reconocido en el art. 21.c LO citada) ni del derecho a ser informado de los hechos que sustentaron la sanción.
4.- Residencia la nulidad del acuerdo sancionador en su falta de motivación, por carecer absolutamente de ella, de modo que no se explica el porqué se le impone dicha sanción, ni a los hechos que la motivaban, ni porqué a otros sancionados, que cometieron hechos similares, se les aplicó una sanción distinta a la del demandante. Por este motivo, el acuerdo es nulo, de conformidad con los arts. 40.2 en relación con el 21 .c LO referida.
El otrora demandante impugna la sentencia, que estima su pretensión, en tanto no está conforme con la decisión de que el acuerdo no haya infringido su derecho a ser oído (art. 21.c LO 1/2002 ) y, además, porque se ha producido una incongruencia omisiva, en la medida en que aquélla no se pronuncia sobre dos de los motivos de nulidad aducidos en la demanda: la infracción del principio de tipicidad y del derecho de información del art. 21 .b. Se aquieta, pues, el demandante, a la estimación de que su acción impugnatoria por infracción estatutaria había caducado cuando se presentó la demanda y al relato de hechos probados que se hace en el párrafo segundo del fundamento segundo de dicha resolución.
La Junta Central de Moros y Cristianos de Elda (en adelante, la Junta) recurre la declaración de nulidad, argumentando que el acuerdo sancionador se encontraba plenamente motivado.
SEGUNDO.-
Abordaremos, en primer término, si se produjo o no infracción del art. 21.c LO 1/2002 , que establece, bajo la rúbrica "Derechos de los asociados", que "Todo asociado ostenta los siguientes derechos: A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él...".
Compartimos al respecto los razonamientos vertidos en el segundo fundamento de derecho de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
No cabe duda que se respetó este derecho de audiencia del asociado, en tanto que fue convocado a una reunión informativa con la Comisión Alardos y Embajadas, que se celebró el día 1 de julio, y que tenía por objeto que el sr. David expusiera su versión de los hechos y aclarara lo sucedido. En la carta en que se le citó ya se exponían los hechos que motivaban la reunión: durante las Fiestas de Moros y Cristianos, en concreto el sábado día 31 de mayo por la mañana, "parecía" que aquél realizó, una vez finalizado el acto de la Embajada, un disparo de arcabuz en la Plaza de la Huestes del Cadí, es decir, fuera del acto y del lugar habilitado para ello. El demandante acudió a la reunión, en la que "...tuvo lugar un intercambio de pareceres respecto de los hechos..." (hecho primero de la demanda).
Moviéndonos, como nos movemos, en la única consideración de si se ha dado o no audiencia al asociado con carácter previo a la adopción de una medida disciplinaria contra él, la respuesta necesariamente ha de ser afirmativa. Las alegadas irregularidades del expediente disciplinario seguido contra el demandante, por no haberse seguido escrupulosamente los trámites previstos en la normativa interna de la Junta, nada interesan desde esta perspectiva, pues al no haberse recurrido la decisión del juzgador de instancia de considerar caducada la acción de impugnación, por contravención de los estatutos, tales cuestiones son absolutamente ajenas al conocimiento de este Tribunal. Por tanto, son inanes, desde la perspectiva de la infracción del derecho a ser oído a que nos venimos refiriendo, las alegaciones que se hacen sobre que no se le informó que se había abierto un expediente, que se había nombrado un instructor, que los hechos pudieran ser constitutivos de infracción, de que no se le recibiera declaración, etc.
Si, como hemos dicho, al demandante se le citó por escrito, y con reseña expresa a unos hechos, detallados, para una reunión, para que diera su versión de lo sucedido, y en la que manifestó lo que tuvo por conveniente sobre aquéllos, es claro que se le oyó con carácter previo a la sanción, por lo que no existe la infracción denunciada; y ello, sin necesidad siquiera de entrar a valorar las testificales practicadas en el acto del juicio, que se manifestaron en el sentido de que el ahora impugnante sabía perfectamente que se le estaba tramitando un expediente, hasta el punto que explicó en la reunión que el disparo, en zona prohibida, se debió a su estado de excitación y entusiasmo por la fiesta, y que estaba arrepentido de ello.
El motivo, pues, se desestimará.
TERCERO.-
Analizaremos en este fundamento el motivo impugnatorio deducido por la que fuera demandada, es decir, si el acuerdo sancionador fue o no motivado.
El 21.c LO 1/2002 establece, bajo la rúbrica "Derechos de los asociados", que "Todo asociado ostenta los siguientes derechos:...debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción".
La motivación de cualquier sanción constituye una exigencia constitucional y exige una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1991 ). La motivación de la sanción exige que se expresen las razones por las que dicha sanción es impuesta, a partir de unos ciertos hechos, a fin de que sea conocida (y, por tanto, objeto de posible control) la conexión entre éstos y aquélla, con el objeto de evitar arbitrariedades y abusos.
El acta de la sesión de la Junta de Gobierno de la Junta General de Comparsas de Elda, celebrada el 20 de octubre del 2008, en el punto séptimo del orden del día ("Resolución de los expedientes disciplinarios a tiradores"), indicaba, en lo que nos interesa, que "Respecto al Hueste del Cadí el resultado de la votación es: 2 abstenciones, 1 voto a favor de apercibimiento con amonestación escrita y 12 a favor de sanción. Decidida la sanción por mayoría, se concreta que quede privado de participar en los actos de arcabucería durante la Media fiesta y las fiestas de junio del 2009".
Esta sanción, y el detalle de los hechos que la motivaban, se le comunicaron al demandante mediante carta fechada el 27 de octubre (documento número 5 de la demanda). Los hechos fueron haber realizado un disparo fuera del acto y del recorrido estipulado para el uso de las armas dentro de la fiesta; la sanción, la privación de la participación en los actos de la Comisión de Alardo y Guerrillas que tendrían lugar durante la Media Fiesta y las del 2009.
Como quiera que el demandante interpuso recurso contra la sanción, para que fuera resuelto por la Asamblea General, y solicitando cierta información, se le remitió dicha información y se le dio traslado para que hiciera alegaciones por escrito, las cuales serían leídas en el curso de aquélla. El ahora demandante presentó el escrito de alegaciones que tuvo por conveniente.
El acta de la sesión de la Asamblea de la Junta de Gobierno de la Junta Central de Comparsas de Elda, celebrada el 29 de diciembre del 2008, sometió a decisión la ratificación o no de la sanción, con un resultado afirmativo, con 47 votos a favor de ratificarla, 3 a favor de anularla y 1 voto nulo.
Desde luego, con estos antecedentes, y al parecer de este Tribunal, está claro que tanto el acuerdo sancionador adoptado por la Junta de Gobierno, ratificado después por la Asamblea General, permite conocer (y, lo que es más relevante, permitió conocer al demandante) cuáles habían sido las razones de hecho que condujeron a los citados órganos a sancionarlo, sin que, como dice el Tribunal Constitucional en supuestos similares al que ahora nos ocupa, la exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que lo relevante es que la respuesta de los órganos asociativos esté argumentada y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa (STC 3 de noviembre de 1987 ).
No afecta a la motivación de la sanción el hecho de que los acuerdos citados no indicaran el porqué a otros expedientados se les impusieron sanciones distintas. Basta la lectura del acta de la Junta celebrada el 13 de octubre del 2008 para comprobar que los expedientados ostentaban cargos o funciones distintas (un Cristiano, un Realista y un Hueste del Cadí) y que los hechos fueron distintos (los dos primeros dejaron sus arcabuces a otras personas cuando participaban en el Alardo, mientras el Hueste del Cadí hizo un disparo fuera del acto y del recorrido.
La circunstancia de que, en esa Junta, la Comisión propusiera un apercibimiento escrito a cada uno de los tres arcabuceros carece de importancia desde el momento en que se pospuso la resolución para una posterior sesión, en la que ya se adoptó el acuerdo sancionador que se estimó conveniente respecto de cada uno de ellos. En cualquier caso, lo dicho carece de relevancia desde la perspectiva de la motivación de la sanción impuesta al ahora demandante.
Este motivo de recurso, por tanto, habrá de prosperar.
CUARTO.-
Lo razonado en el anterior fundamento obliga a analizar si la sanción infringió el principio de tipicidad (art. 7.1 LO citada) y el de información (art. 21 .b).
De inmediato, se advierte la falta de consistencia de la segunda de las infracciones denunciadas. El art. 21.b LO establece que todo socio tiene derecho a ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad. Los hechos en que se sustenta el alegato (folio 7 de la demanda, mucho más extensos y con introducción de nuevos datos en el folio 17 del escrito de impugnación de la sentencia) no son más que denuncias de irregularidades del expediente tramitado: que no se le dio toda la información que solicitó y que no se le puso al corriente de las pruebas de cargo o averiguaciones del instructor.
Claro es que esos alegatos no guardan relación con el derecho de información recogido en el apartado b del art. 21 , puesto que, con relación a la potestad sancionadora de las asociaciones, es el apartado c) de dicho artículo el que establece los derechos que corresponden a los asociados.
No está de más señalar, además, que el demandante solicitó cierta información del expediente disciplinario (documento número 6 de la demanda) y que dicha información le fue remitida (documento número 12), sin que ni una sola alusión a la infracción de este derecho se hiciera en el escrito de alegaciones que presentó el Sr. David (documento número 15), a diferencia de otras infracciones de derechos, que sí que se alegaban en el mismo.
Con relación a la infracción del principio de tipicidad, el demandante, como miembro de la asociación "Comparsa Huestes del Cadí", quedaba sometido a los Estatutos y Régimen Interno de la Junta Central de Comparsas, acompañada como documento número 3 de la demanda, de cuyo contenido merece destacarse:
1.- Que el art. 14 del Reglamento de Régimen Interno establece, en lo que ahora interesa, que "queda terminantemente prohibido el uso de la pólvora y arcabuces fuera de los actos e itinerarios marcados por la Junta General. Queda, por tanto, expresamente prohibido el disparo de arcabuces a la entrada o salida de las banderas en las sedes sociales de las comparsas o domicilios de las capitanías. (...) Todos los participantes en actos de pólvora y arcabuces, acatarán las normas e instrucciones marcadas por los organizadores y responsables de los actos. En caso de ser infringida alguna de estas prohibiciones, serán expulsados del acto y sancionados por la Junta de Gobierno de la Junta Central".
2.-Que el art. 41 de los Estatutos califica las faltas como leves, graves y muy graves, calificación que se hará por la Junta de Gobierno, a su juicio y discreción, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran concurrir.
3.- Que el art. 43 de los Estatutos establece que la Junta de Gobierno sancionará las faltas, atendiendo a su gravedad, con amonestación, multa dineraria, o suspensión, cese o expulsión.
4.- En el Manual del buen tirador, acompañado como documento número 6 de la contestación, también se establece, como norma a tener muy en cuenta en los actos de alardo y embajadas, que no se puede disparar fuera del itinerario previsto y autorizado para el acto, y se especifican las sanciones a imponer a quienes no cumplan las normas, de menor a mayor grado, que son: ser despojado de la pólvora y arcabuz, multa, quedar inhabilitado por cierto número de años o a perpetuidad para participar en los actos, ser expulsado de la comparsa o ser conducido a la autoridad competente, en casos graves.
No siendo discutido que el demandante realizó disparos de arcabuz fuera del sitio y de los actos en que tales disparos estaban autorizados, es indiscutible que infringió una prohibición expresa del Reglamento de Régimen Interno, que preveía su sanción. Esta sanción, la suspensión en la participación en actos futuros, igualmente se encontraba prevista, tanto en los Estatutos, como en el Manual al que se ha hecho referencia. El respeto, pues, al principio de tipicidad es absoluto.
Cierto es que los Estatutos no establecen una correlación entre faltas y sanciones, y que se limita a decir que aquéllas se calificarán como leves, graves o muy graves, a discreción de la Junta de Gobierno, y que las sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta, serán las de amonestación, multa, suspensión, cese o expulsión. Pero no menos lo es que, en lo que ahora nos interesa, los hechos cometidos por el demandante (de gravedad, pues no se olvide que consistieron en el disparo de un arma de fuego, un arcabuz, fuera de los actos e itinerarios previstos, dentro de una fiesta que congrega en Elda a miles de personas y en la que llega a haber unas mil cuatrocientas personas disparando, lo que obliga a extremar medidas de seguridad e, incluso, y a efectos meramente anecdóticos, a contratar un importante seguro de responsabilidad civil, cuya prima supera los dieciocho mil euros) infringían palmariamente una prohibición estatutaria, que establecía expresamente su sanción (sanción que fue una de las previstas igualmente en los Estatutos); y esta sanción, dentro del catálogo previsto, no era ni mucho menos de las más gravosas que se le podrían haber impuesto, pues se podría decir era la intermedia (por debajo, la amonestación y la multa; por encima, el cese y la expulsión), sin que su duración (la Media Fiesta y las Fiestas del año siguiente) tampoco aparezca como excesiva, a la vista de que podría haber sido por más años o a perpetuidad.
No estimamos, pues, que se produzca la infracción que se denuncia, razón por la que no se atenderá tampoco este motivo de recurso.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
No constando que la parte impugnante efectuara el depósito a que fue requerida en la primera instancia, requiérase para que lo efectúe en esta alzada.
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
SÉPTIMO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Con relación a la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA JUNTA CENTRAL DE COMPARSAS DE MOROS Y CRISTIANOS DE ELDA, y con desestimación de la impugnación deducida por D. David , ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 17 de noviembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 205 / 09, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta por aquél contra la Junta Central citada, la absuelve de las pretensiones contra ellas deducida, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y las ocasionadas por la impugnación, y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las originadas por el recurso que es estima.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Requiérase a la representación de D. David para que efectúe el depósito para recurrir a que fue conminado en la primera instancia, y una vez constituido, se acuerda la pérdida del depósito constituido por impugnante/ cuya impugnación ha sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
...

