Última revisión
07/12/2010
Sentencia Civil Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 336/2010 de 07 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 384/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100385
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00384/2010
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON ISIDORO SANCHEZ UGENA
DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a 7 diciembre de 2010.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 025/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 336/2010, en los que aparece como parte apelante, Victoriano E Inés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA VACA MARIN, asistido por el Letrado D. ROSA MARIA TORRADO DELGADO, y como parte apelada, Roman Y Nuria , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GARCIA MARTIN, asistido por el Letrado D. FRANCISCO CHAVES DIAZ, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA Nº 1 DE ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12/3/2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. García Martín, en nombre y representación de Dña. Roman y Dña. Nuria , y dirigidas por el Letrado Sr. Chávez Díaz contra D. Victoriano y su esposa Dña. Inés , representados por la procuradora Sra. Álvarez Benavente, y dirigidos por la letrado Sra. Torrado Delgado, debo declarar y declaro que Dña. Roman y doña Nuria han sido inquietadas o pertubadas en su posesión legal y pacifica sobre el paso a sus fincas a través de camino que discurre por la finca de los demandados y que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Victoriano y su espsa Dña. Inés a entregar a cada una de las demandantes la llave de la nueva cancilla colocada por los mismo que impide el paso a las demandantes hasta sus fincas, debiendo efectuar tal entrega en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, y en caso de incumplimiento se les CODENA A RETIRAR la indicada cancilla demando libre y expedito el indicado paso y en las mismas condiciones de uso que tenía antes del cerramiento, y en lo sucesivo se abstengan de cualquier acto similar o de otros que manifiesten el mismos propósito, bajo apercibimiento de los que fuere procedente en derecho. Todo ello sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente.
Con expresa imposición de costas a los demandados."
Notificada dicha resolución a las partes, por DON Victoriano E Inés se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, remiten, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, D. Victoriano y Dña. Inés , apoyan su recurso -aparte de en la indefensión por denegación de prueba, que ha sido ya resuelta por esta Sala por Auto de 6 de octubre, que no ha sido recurrido- en error en la aplicación del derecho y en la resolución de las excepciones procesales planteadas al contestar la demanda.
SEGUNDO.- Insiste en la falta de legitimación activa de las demandantes en base a que estén reclamando la posesión de un camino que ellas mismas califican como camino público, cuando resulta que un camino de tal naturaleza no puede ser apropiado por un particular y, por ello, no pueden ser objeto de posesión por los actores.
Sin embargo, no es cierto que las demandantes estén pretendiendo la tutela posesoria sobre un camino público, toda vez que en la demanda se dice que "las fincas -de los Sres. Roman y Nuria - tiene su entrada por un camino que, partiendo del camino público "Lomo Gallego" atraviesa y muere...". Siendo ello así, es obvio que, sin necesidad de mayor razonamiento, debe rechazarse es a primera excepción al no compartir este Tribunal los razonamientos que identifican el camino a que se refiere la litis con un camino público; pues una cosa es el camino público, sobre el que ningún litigio recae, y otra el camino que partiendo del anterior, como dice la demanda, atraviesa la finca de los demandados, cuya posesión es la que se pretende y reclama.
Igualmente, los apelantes hablan nuevamente de la falta de legitimación pasiva de los demandados, diciendo que éstos no han perturbado posesión alguna, sino que solo han procedido a cambiar la antigua cancilla por una nueva, pero sin obstaculizar camino público alguno. Tampoco pueden compartirse estos argumentos porque, nadie esta hablando de obstaculizar ningún camino público, y porque los mismos apelantes están reconociendo la comisión de la perturbación al sustituir la anterior cancilla -desprovista de candado y fácilmente aperturable- por una nueva con candado.
Hablan, seguidamente, los apelantes de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en lo que se pide. Tampoco se pueden admitir esas razonamientos pues con toda claridad se pide en el Suplico de aquella que "se declare haber lugar a la acción de retener la posesión promovida... mandando mantener a(las actoras) en la posesión del citado camino (del camino que partiendo del camino público "Lomo gallego", atraviesa la parcela de los demandados y muere en la finca de las actoras) requiriendo a los pertubardores... para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos... y acordando... se reponga a los actores en su posesión, retirando la cancela que impide el paso...".
¿Dónde está la supuesta confusión o imprecisión de que habla el apelante, el cual parece que constantemente está olvidando que estamos ante un juicio sumario para la tutela posesoria, donde únicamente se ventila el hecho físico de la posesión y la perturbación u obstaculización del mismo.
TERCERO.- Los apelantes dicen que la Sentencia de instancia, en el aspecto sustantivo, incurre en errónea interpretación de la prueba al fallar los requisitos para la prosperabilidad de interdicto, pues ni han acreditado la existencia, en su favor de un acceso o camino, ni que se hallen en posesión de una derecho de paso.
Este Tribunal no aprecia error alguno en la valoración de la prueba, sino, precisamente, todo lo contrario, a saber que la tal valoración es plenamente coherente con lo alegado y probado en el procedimiento, no pudiendo calificarse como de arbitrarios o absurdas las conclusiones a que llega la juzgadora "a quo" tras la apreciación del material probatorio. Y es que en efecto, lo que se trasluce es que el apelante está intentando sustituir la valoración objetiva e imparcial que, de aquellas pruebas hace el "a quo" por su propio criterio ciertamente subjetivo ya parcial.
Y es que ha quedado suficientemente demostrado (Art. 217 LEC ) que las actoras poseían, al tiempo del despojo, o utilizaban el camino o paso litigioso; al quedar demostrado que las fincas de las demandantes son fincas enclavadas al proceder todas (las de las actoras y las de los demandándoos) de una originaria finca matriz de la que se fueron segregando varias porciones o fincas independientes quedando los de Dña. Roman y Dña. Nuria enclavadas entre otras (ente ellas. La de los demandados); la declaración testifical de D. Ignacio acredita la existencia y uso del camino, al que se refieren además las escritura públicas de los actores que hablan de que a través de la finca identificada con las letra " DIRECCION000 " se accede a las fincas " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 "; la propia existencia de una cancilla antigua que se abría fácilmente atestigua que servia para dar paso a través de un camino; en fin los propios documentos que ambas partes aportan demuestran que existía un camino que dará acceso a las fincas de los actores, a través de la propiedad de los demandados.
Y en cuanto al acto de la perturbación o despojo, no niegan los apelantes el cambio de la inicial cancilla por otra cerrada con candado de cuya llave no disponen los actores; colocación de la nueva cancilla -claro acto de despojo- que se llevó a cabo en abril de 2009, pues el Sr. Victoriano tiene reconocido que la nueva cancilla la colocaron cuando obtuvieron la licencia Municipal y ésta, precisamente, es de fecha 16-4-2009; luego si la demanda se presenta el 7-1-2010, quiere decirse que aún no había transcurrido el plazo anual de prescripción de la acción posesoria.
CUARTO.- La desestimación del Recurso conlleva la imposición de costas al apelante (Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario y esposa contra la sentencia nº 30/2010, de 12 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zafra en el Juicio Verbal n1 25/2010 , DEBEMOS CONFIRMA Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
