Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2010

Última revisión
21/12/2010

Sentencia Civil Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 430/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 384/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100373

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1749


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 384

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 411/2009

ROLLO DE SALA Nº 430/2010

En Cádiz a 21 de diciembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad GENESIS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Calle Vergara.

Ha comparecido en calidad de apelada Debora , representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Márquez Crespo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández , conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/mayo/2010 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 411/2009 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso de la aseguradora apelante debe ser estimado. Bajo nuestro punto de vista, la Sra. Debora omitió conscientemente o al menos con grave negligencia el padecimiento de una grave enfermedad de carácter degenerativo que dio lugar a que fuera declarada en situación de invalidez permanente absoluta. Y ello constituye causa para no dar lugar a la indemnización instada con cargo al seguro suscrito con la entidad demandada.

Recordemos sucintamente lo sucedido. La actora, Sra. Debora , nacida en el año 1952, padecía un pseudoexantoma elástico desde los trece años, habiendo sido diagnosticada de dicho padecimiento por los correspondientes especialistas, a los que venía acudiendo con regularidad para el control de su enfermedad, pese a permanecer asintomática salvo algunas afectaciones dermatológicas. El día 29/enero/2002 suscribe un contrato de seguro con la compañía Génesis y al ser sometida al cuestionario de salud y ser preguntada acerca de si "padece o ha padecido a lo largo de su vida alguna enfermedad de duración superior a 15 días", respondió en sentido negativo. El día 25/abril/2002 es dada de baja por su Médico ante una repentina disminución de la visión. Finalmente, el día 20/septiembre/2002 el INSS declara su invalidez permanente absoluta, que se determina por un cuadro clínico consistente en peudoexantoma elástico con estrías angioides en ambos ojos que causan un déficit visual severo.

SEGUNDO.- Tesis jurisprudenciales acerca de las consecuencias de las reticencias o inexactitudes contenidas en los cuestionarios de salud incorporados a los seguros de personas. El referido problema es frecuentemente planteado ante los órganos jurisdiccionales y sobre él nos hemos pronunciado en repetidas ocasiones. Seguimos, por tanto, la exposición contenida en la sentencia de esta Sección de fecha 22/junio/2010 (Rollo nº 160/2010 ).

Es bien sabido, en una primera aproximación al problema, la sentencia del Tribunal Supremo de 4/enero/2008 recuerda que "el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre. Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato".

En autos, como en otros similares de frecuente enjuiciamiento, conviene aclarar con la mayor precisión cuál sea el supuesto de hecho de la norma introducida en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro y, sobre todo, determinar el alcance de su consecuencia jurídica. Para ello no estará de más acudir a los principios básicos que inspiran la institución. Y así, es claro que el contrato de seguro se basa en la lealtad contractual, es decir, la conducta del tomador y del asegurado han de adecuarse a las exigencias de la buena fe, lo que implica la obligada colaboración del asegurado en su deber de declaración de todas aquellas circunstancias personales que influyen en el riesgo a fin de vincular a la aseguradora al pago del capital asegurado. De aquí que la ocultación de datos decisivos, para establecer el riesgo, deba reputarse como falta a esa lealtad contractual.

En la normativa anterior a la vigente Ley de Contrato de Seguro, el art. 381 del Código Comercio , hoy derogado, imponía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que influían en el riesgo cubierto. El régimen legal es sensiblemente diferente en la actualidad, por cuanto, junto al deber de veracidad del tomador, coexiste el de la aseguradora de someterle a un cuestionario de forma que su omisión hace recaer todas las consecuencias negativas sobre la aseguradora, pues el deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario. Incluso la insuficiencia u oscuridad del cuestionario en alguno de sus extremos, también conducirán a que la aseguradora no pueda reprochar al asegurado una falta de lealtad contractual. Queremos con ello decir, como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo, que el deber de información que compete al tomador del seguro ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador; aunque este deber de información se extiende a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato. Más que un derecho de la aseguradora, se trata de una carga a ella impuesta para deducir la entidad del riesgo.

Pues bien, el tan citado art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece, conforme se dejó constancia más arriba, la exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario, pero esa exoneración del pago sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87 , 4/abril/88 , 9/febrero/89 , 31/mayo/97 ó 31/diciembre/98 ).

Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en todo caso. En la sentencia de esta misma Sección, de 10/diciembre/2008 explicábamos lo que sigue: "La postura de la aseguradora requeriría la existencia de dolo o culpa grave, de obligada prueba por parte del demandado, y de libre apreciación por los tribunales, para quedar exonerada de su obligación haciendo propias las primas abonadas. Por tanto, la declaración inexacta del tomador, o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sólo producirá la liberación del asegurador cuando aquella inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave de dicho tomador (art. 10.3 LCS ), lo que constituye un elemento cuya prueba corresponde a la aseguradora, teniendo siempre en cuenta que si en determinados casos tales circunstancias pueden ser deducidas y acreditadas a través de la prueba de presunciones, en otras se hace precisa una acreditación cumplida por parte del asegurador, pues deben cohonestarse el deber de veracidad del asegurado, con un cierto deber de diligencia, traducido bien en el reconocimiento médico del asegurado, o, lo que se ha exigido con mayor rigor, en la presentación a dicho asegurado de un cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios y a su actual estado de salud, de tal manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una auténtica discordancia entre lo declarado por el asegurado en ese formulario y la realidad".

Así pues el verdadero problema reside en determinar cuándo estamos ante una actuación dolosa o gravemente culposa del asegurado. Nótese que de no concurrir tales circunstancias, la reticencia o inexactitud al momento de facilitar la debida información personal a la aseguradora, se resuelve con una disminución proporcional de la indemnización en relación con la diferencia de prima que se hubiera aplicado de haberse dado la información requerida, tal y como expresamente regula el tan citado precepto de la Ley del Contrato de Seguro: "Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación". Todo ello lo explica bien la sentencia del Tribunal Supremo 29/abril/2008 , a cuyo tenor: "La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )".

En tal sentido, no resulta difícil caracterizar el dolo en éste ámbito. Actúa de mala fe quien emplea dolo para el logro de la prestación del consentimiento del otro contratante, esto es, quien al cumplimentar el cuestionario presentado por el asegurador, oculta, inventa o deforma datos con el fin de transmitir una apariencia de mínimo riesgo y conseguir la conclusión del contrato y/o unas primas de seguro muy inferiores a la cobertura del riesgo real que asume el asegurador. A tenor de lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil, "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho", siendo así que se requiere, por un lado, el elemento subjetivo, que consiste en el ánimo de engaño por parte de uno de los contratantes, su mala fe, y de otro el elemento objetivo, cifrado en el uso de esas palabras o maquinaciones insidiosas que, poniendo de manifiesto dicho ánimo de engaño, inducen al otro contratante a celebrar el contrato. Tal concepción del dolo, le permite abarcar no sólo el engaño directo, sino también toda actitud pasiva o de silencio que tenga como finalidad producir en el otro el engaño y, con ello, la celebración del contrato. Es por todo ello que las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 31/diciembre/98 , que precisa que el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código no sólo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10, como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 12/julio/93 al decir que "el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 del Código Civil ".

Fuera del caso del dolo directo en cualquiera de sus vertientes positiva o negativa, a través de las cuales se busca de propósito defraudar a la aseguradora, la presencia de culpa grave presenta mayores dificultades. En todo caso, y a diferencia de lo que ocurre con el tratamiento del dolo con carácter general, la distinción entre sus diferentes modalidades no es útil en éste ámbito. Así, en el ámbito del Código Civil se distingue entre el dolo grave o dolo, esto es, el que en efecto induce al otro a contratar o a contratar de un modo que, de no haber mediado, no lo hubiera hecho y el dolo incidental, es decir, aquel que no habiendo sido determinante de la celebración del contrato, sin embargo denota una mala fe por parte de uno de los contratantes. En aquél régimen, el primero de ellos, el dolo grave, produce la nulidad del contrato salvo que haya sido empleado por ambos contratantes, mientras que dolo incidental no provoca tal nulidad, sino tan sólo la obligación de indemnizar los daños que, como consecuencia de él, se hayan causado (art. 1270 Código Civil ), mientras que aquí su presencia siempre tendrá efectos invalidantes del consentimiento contractual. De todo ello se sigue que el espacio propio de la culpa grave es meramente residual y sirve, a nuestro juicio, para dotar de una cierta fuerza expansiva a los efectos propios del dolo.

TERCERO.- Aplicación al supuesto litigioso: análisis de las circunstancias que rodearon la firma del cuestionario de salud. Sobre tales bases habremos de analizar el caso sometido a nuestra consideración. Conforme a la prueba pericial médica practicada en autos y a la exposición contenida al respecto en la sentencia recurrida, parece claro que el peudoexantoma elástico que padecía la actora desde la temprana edad de los trece años -según manifestó en prueba testifical su marido- es una enfermedad de las denominadas raras, esto es, tiene un índice de prevalencia muy bajo. Es por ello que no sea una enfermedad conocida, cuya entidad y trascendencia esté al alcance de todos. Con todo, se trata de una enfermedad grave y de carácter degenerativo y que, pese a quienes la padecen puedan permanecer asintomáticos durante años -salvo las afectaciones cutáneas con las que suele debutar- determina importantes afectaciones de tipo cardiológico y oftalmológico, como así de hecho sucedió en el supuesto litigioso.

Así las cosas importa destacar que la Sra. Debora no es, que también, hubiera sido diagnosticada en firme de la tan citada enfermedad -así lo informó su Medico de cabecera Sr. Hernan -, sino que venía siendo vista regularmente por los médicos para su control. Es lo que admitió su esposo en prueba testifical al reconocer que, como consecuencia de su enfermedad, había ido muchas veces al médico. En resumen, y siempre a la versión dada al respecto por el marido, Sr. Luciano , la actora solo había tenido hasta el momento de la firma de la póliza de seguros problemas de piel, pero sabía que padecía una enfermedad degenerativa razón por la cual estaba siendo médicamente controlada.

Pues bien, llegado el momento de concertar el contrato de seguro, el agente de la compañía sometió a la Sra. Debora al correspondiente cuestionario de salud. Y en concreto, como queda dicho, se le interrogó acerca de si "padece o ha padecido a lo largo de su vida alguna enfermedad de duración superior a 15 días" respondiendo la misma negativamente. No nos consta que mencionara nada acerca del pseudoexantoma. Ni tan siquiera puede tenerse por acreditado que mencionara al menos que tenía algún problema de piel sin precisar su alcance. El único rastro probatorio que de ello queda es el testimonio de su marido que, por obvias razones de relación personal e incluso interés particular en que prospere la demanda, no puede reputarse útil a estos efectos. Lo único seguro es que la Sra. Debora firmó el tan citado cuestionario -según admitió también su esposo- asumiendo el contenido de las declaraciones en él contenidas.

Nos podemos incluso plantear si, dado lo genérico del cuestionario presentado, una respuesta del citado tenor se acomodara a la subjetiva percepción de su enfermedad por parte de la Sra. Debora . No olvidemos que continuaba trabajando con normalidad y que en fecha cercana a la de suscripción de la póliza y que no constaba ningún período de baja laboral en los años anteriores. Pero tales consideraciones deben ceder ante el hecho objetivo de padecer una enfermedad concreta, bien diagnosticada, grave y degenerativa, sin que sea posible pensar que la actora no fuera consciente de todo ello. De hecho los peritos han informado que la apreciación y seguimiento de la enfermedad, pese a que se detecte solamente a nivel dermatológico, pasa por comprobar las eventuales incidencias cardiológicas y oftalmológicas para aseverar la presencia de la enfermedad y controlar su evolución. Dicho de otro modo, apreciamos una negligencia grave de la Sra. Debora al informar a la aseguradora de su verdadero estado de salud, que justamente determina el acaecimiento del riesgo contratado solo meses después de la firma del contrato.

Se ha planteado también por la representación letrada de la apelada el hecho de estar vinculado el seguro litigioso con un préstamo suscrito por la actora y su esposo con una EFC. De hecho en la documentación del seguro así consta, esto es, se afecta el seguro al pago de la deuda que mantuvieran los prestatarios, al tiempo asegurados, con UCI S.A. EFC. Estaríamos ante un supuesto habitual en éste ámbito, explicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2/abril/2001 en los siguientes términos: "se aprecia en las compañías aseguradora y tomadora, perteneciente ambas a un mismo grupo empresarial, descuido patente a simple vista en el boletín de adhesión que ha centrado el debate y único documento firmado por el asegurado (...). Propiciada tal vez esa defectuosa práctica por el afán de incorporar el mayor número posible de asegurados al grupo ("vender seguros", en la jerga del sector) para incrementar el volumen de negocio de las compañías aseguradora y tomadora o contratante, cuyo interés en estos casos es absolutamente coincidente haciendo que los factores puramente técnico- económicos predominen exageradamente sobre los factores sociales que también haya que buscar en el origen de estos seguros colectivos, el sistema ofrece pocas garantías de que efectivamente las declaraciones de salud que en el boletín controvertido se atribuían al asegurado fueran efectivamente hechas por él".

Ignoramos, sin embargo, si era o no condición inexcusable la aceptación del seguro para el otorgamiento del préstamo y el grado de vinculación entre ambas entidades, financiera y aseguradora. Es más, en la demanda no se hace mención alguna al préstamo paralelo lo cual da idea e indica que la actora no percibió el seguro como una consecuencia necesaria del préstamo previo.

CUARTO.- Costas. La estimación del recurso conlleva la ausencia de pronunciamiento respecto de las costas recaídas en el presente recurso (art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por su parte, la desestimación finalmente acordada de la demanda en su día interpuesta debería determinar la imposición de las costas de la 1ª Instancia a la actora según dispone el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, concurre en el caso la excepción prevista en el citado precepto en tanto que la Sala observa dudas de hecho que justifican la adopción de otra decisión. Tenemos por tales las que se relacionan con las circunstancias en que se sometió a la actora al cuestionario de salud: partiendo de su no acabada concreción, subsiste la duda acerca de si la actora informó al agente de seguros de su enfermedad y de la trascendencia de la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad GENESIS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 31/mayo/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma y en su lugar absolvemos a la citada entidad, GENESIS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, de la demanda deducida en su contra por Debora .

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia ni en la tramitación del presente recurso.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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