Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2342/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 384/2010
Núm. Cendoj: 20069370022010100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.01.2-10/000009
Apel.j.verbal L2 / 2342/2010 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko
eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de 3/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CIA. DE SEGUROS HELVETIA
Procurador / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN
Abogado / Abokatua: ERNESTO ALBERICH HERRERA
Recurrido / Errekurritua: Desiderio
Procurador / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado / Abokatua: ROQUE DE ARAMBARRI ALVAREZ
SENTENCIA Nº 384/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/la Sr./a. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa (GIPUZKOA) a instancia de CIA. DE SEGUROS HELVETIA apelante- demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ERNESTO ALBERICH HERRERA contra D./Dña. Desiderio apelado-demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ROQUE DE ARAMBARRI ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 DE JUNIO DE 2010 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 10 de Junio de 2010 el Juzgado de Primera Intancia nº 2 de Tolosa, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de DON Desiderio bajo la dirección letrada del Sr. Urcola contra DON Rubén HELVETIA SEGUROS ,representado por el Procurador Sr. IGUARAN y bajo la asistencia del letrado Sr. Alberich y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen de forma conjunta y solidaria al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS ( 234,23 EUROS ) juntamente con los intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora demandada y los intereses que procedan para el demandado de conformidad a lo establecido en el artículo. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitio, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 29 de noviembre de 2010.
TERCERA.- En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTA.- Constituido como Tribunal unipersonal la MAGISTRADA DÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
Primero.- La parte apelante Helvetia CIA SUIZA S.A. , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia por la que se le condena al pago de la cantidad de 234,23 euros, importe de los daños causados al camión del demandante Sr. Desiderio , cuando fue adelantado en la bajada del Puerto de Etxegárate por el camión propiedad del Sr. Rubén , asegurado por la recurrente.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un siniestro en el que se producen únicamente daños materiales, para cuya acreditación no resulta aplicable la inversión de la carga de la prueba, la juez de instancia considera que el demandante ha probado los hechos en que sustenta su reclamación, en base a la documental presentada y esencialmente a la declaración escrita de un testigo del siniestro, no ratificada en el acto de juicio, por cuanto la citación de dicho testigo resultó negativa y la juez no consideró necesaria la suspensión para proceder a una nueva citación.
La recurrente alega que dicha prueba carece de consistencia para sustentar la estimación de la demanda, y que debe valorarse el hecho de que cuando un camión resulta adelantado por otro, su conductor puede no estar atento a tal incidencia y desplazarse hacia su derecha, mientras que el conductor que adelanta, por el riesgo inherente a dicha maniobra, difícilmente puede desplazarse y rozar al vehículo adelantado.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Segundo .- Planteado el debate en los términos expresados hay que recordar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el primero al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por los litigantes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, y por tanto respetarse la valoración probatoria de los órganos de instancia en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia, puedan dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que cabe colegir que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En el presente caso la juez de instancia otorga validez a la declaración escrita de un testigo presencial del accidente, acorde con la versión de la parte actora, quien manifestó que cuando estaba adelantando el camión asegurado por Helvetia al del actor, el primero se desplazó ligeramente hacia su derecha , dañando el espejo retrovisor del vehículo del demandante.
Ciertamente, dicho documento, que no llegó a ser ratificado en el acto de juicio, es la única prueba practicada para acreditar los hechos en que se sustenta la pretensión, puesto que el resto de la documental presentada se refiere a datos que nada aportan. Y aunque la recurrente lo considere como insuficiente, lo cierto es que no impugnó su contenido, sin tener en cuenta que el art. 326 de la L . de Enjuiciamiento Civil establece que "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".
Partiendo de la autenticidad de la declaración, hay que considerar correcta la conclusión de la juzgadora, puesto que la prueba practicada por la actora no ha quedado desvirtuada de contrario, ni su valoración puede considerarse errónea en base a simples hipótesis sobre la actuación de los conductores de ambos camiones.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Tercero.- Por la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en ésta instancia. (art. 398 de la L . de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Areitio, en representación de HELVETIA CIA SUIZA S.A. , frente a la sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 2010 , CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE
RECURSO ALGUNO.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
