Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 414/2010 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 384/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100387

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00384/2010

Rollo 414/2010

S E N T E N C I A Nº 384

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

Valladolid a veintiocho de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL

Nº 312/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA DE MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo

RECURSO DE APELACION (LECN) , en los que aparece como parte apelante demandado D. Jose Manuel ,

representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Mª SONIA ALONSO TRIANA, asistido por el Letrado D. RAFAEL

GUERRA GONZALEZ, y como parte apelada CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, representado por el Procurador de los

tribunales, Sr./a. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, y asistido por el Letrado D. ANTONIO VILLAR VILLAR, sobre reclamación

de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ":"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Caja España de Inversiones-Caja de Ahorros y Monte de Piedad, representada por el Procurador Sr. Velasco Gómez y asistida del Letrado Sr. Villar Villar y de otra como demandado D. Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. González Martín y asistido del letrado Sr. Guerra González, debo condenar y condeno a citado demandado a abonar a la actora la cantidad de DOS JIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (2.287,30 Euros), más los intereses que, desde la fecha de liquidación de la cuenta, se hayan devengado al tipo pactado en el contrato, así como las costas causadas"

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Jose Manuel se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este Tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la demandada D. Jose Manuel recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra el por Caja España de Inversiones-Caja de Ahorros y Monte de Piedad y le condena a abonar a dicha entidad la cantidad de 2.287.30Euros Euros mas intereses al tipo pactado desde la fecha de la liquidación y costas deuda, correspondiente todo ello a la deuda generada por el demandado en virtud del contrato de tarjeta de crédito Mastercard Premium Gold, suscrito entre las partes en fecha 9 de agosto de 2007. Alega, en síntesis, la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada al haberse reconocido a la demandante el crédito, el reclamado por 2.887,30 Euros, sin que esta hubiera explicado con detalle y precisión el origen del mismo y las cantidades ya cobradas y adeudadas, existiendo en todo caso una duda mas que razonables de que deba dicha suma como consecuencia del uso de la referida tarjeta. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.

Se opone a ese recurso la defensa de la entidad demandante solicitando la confirmación integra de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO. Basta un nuevo detenido examen de todo lo actuado en la instancia, para concluir sin mucho esfuerzo, que el recurso debe ser rechazado. Por una parte el recurrente se limita a reproducir y reiterar las alegaciones de la instancia, ahora como motivos de apelación, que no han sido acogidas por la sentencia de instancia, lo cual seria mas que suficiente para desestimar el recurso, de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 y según la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones desestimadas en la Instancia sino que debe tener por objeto depurar el resultado al que llega la sentencia apelada y combatir sus razonamientos mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra ellos para evidenciar su posible error.

La sola lectura del recurso revela que el reproche que formula no se dirige, como debiera, a combatir la sentencia de instancia y sus razonamientos de los que poco o nada dice, sino la actitud de la demandante por no haber especificado de forma clara precisa y entendible el origen y el monto de la deuda que reclama en su demanda.

Expresa en todo caso la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, una sucinta pero correcta valoración de toda la prueba documental aportada por la Caja demandante, (contrato de tarjeta de crédito, certificado de deuda derivada de dicho contrato, liquidación de la cuenta del mismo contrato y listado de movimientos de la cuenta) que no ha sido impugnada de contrario, y junto con lo manifestado por el propio demandado en su interrogatorio en el sentido de no recordar si la entidad demandante le había prestado la cantidad de 1.500 Euros ni sabia porque había firmado los documentos de pago de liquidación de la deuda, llega a una conclusión totalmente lógica que esta Sala no puede sino compartir y refrendar, tal es que mientras que la entidad actora, cumpliendo la carga probatoria que le impone el articulo 217.2 de la LEC , ha acreditado debidamente la realidad e importe de la deuda que reclama, el demandado no ha conseguido igual efecto probatorio respecto al pago o las amortizaciones que, de acuerdo con lo pactado, le incumbía respecto de dicha deuda.

El hecho de que algunas de las operaciones y conceptos manejados por la Caja en su liquidación, no sean de fácil entendimiento para una persona que no es experta o conocedora del tema, como parece ser el caso del demandado, no significa que la Caja demandante no haya justificado de forma correcta y suficiente el origen y el importe de dicha deuda ,pues como antes señalamos ha presentado los documentos que habitualmente sirven para ello y particularmente, la liquidación efectuada de acuerdo con lo pactado en el contrato, tras el cierre de la cuenta liquidada y tras anotar las distintas operaciones tanto de cargo (Debe ) como de abono (Haber ) de lo que resulta un saldo favorable a la caja por la suma reclamada de 2.887,30 Euros y que se desglosa en una serie de conceptos que expresamente explicaba en la inicial demanda monitoria, (ver hechos primero y segundo), y de nuevo en esta alzada saliendo al paso de las objeciones o reparos del recurrente. Puntualiza así de forma convincente: que el importe de 388,76 anotado como capital vencido pendiente de pago es la parte del saldo de la cuenta que corresponde a las cantidades que el titular no amortizó ajustándose a lo convenido en la cláusula undécima del contrato; que el importe de 2.216,88 euros anotado como capital vencido anticipadamente corresponde al resto del saldo de la cuenta que ha resultado de restar la suma de los abonos de la de los cargos; y finalmente que los cargos que, por disposiciones de dinero con tarjeta, aparecen en los movimientos de la cuenta de la que la Caja reclama el saldo exigible, tiene su apoyo en la cláusula décimo-octava del contrato suscrito por el recurrente en la que se pacto que la Caja se reservaba la facultad de cobrar cualquier cantidad vencida por este contrato con cargo a las cuentas corrientes, libretas de ahorro o depósitos en efectivo y valores que figuren a nombre del titular aunque sea en forma solidaria con terceras personas.

TERCERO. Procede, por todo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas causadas de esta alzada a la parte recurrente (art. 398 LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de junio de 2010 dictada en Juicio Verbal 312/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 1 de Medina del Campo-Valladolid- y CONFIRMO la misma, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe ningún recurso ordinario ni extraordinario de Casación

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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