Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 239/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 384/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 239/10
JUICIO ORDINARIO Nº 849/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 384/2011
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 849/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès , a instancia de la mercantil ALFIGESTRA, S.L., representada por el Procurador Don Josep Mª Verneda Casasayas y asistida por la Letrado Doña Montse Cabrera Corraliza, contra la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Don Miquel Puig-Serra Santacana y asistida por la Letrado Doña Aurora Carné Binefa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la entidad ALFIGESTRA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARÍA DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE contra la entidad CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone la cantidad de 96.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2001.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia considera que el artículo 12.E de las condiciones generales de la póliza del contrato de seguro suscrito con la entidad demandada por la empresa "Heat Mode, S.L." no es de aplicación a la cesión efectuada por esta última a la mercantil actora, ya que se refiere a los beneficiarios para cobrar las indemnizaciones y no a la figura de cesión de créditos, destacando que, además, el siniestro se había producido con anterioridad a la cesión, por lo que el crédito había nacido cuando se comunicó dicha cesión a la entidad demandada, y rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta.
Señala que el documento nº 2 de los aportados con la demanda establece que "...el expediente ha sido aceptado en los términos económicos que figuran en el encabezamiento de este escrito...", y está fechado el 21 de febrero de 2008, de forma que es anterior al impago de las primas por la empresa asegurada, correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2008, alegado por la demandada.
Entiende que tampoco puede acogerse la compensación alegada, respecto de las cantidades adeudadas por la empresa asegurada por impago de primas, pues, no concurren los requisitos de la compensación legal, ya que la determinación del importe se efectúa unilateralmente por la demandada, y que el mismo problema obstaculiza la compensación judicial, al no haberse podido determinar en el curso del proceso la realidad de la deuda, el valor concreto y específico de la misma, su vencimiento y exigibilidad.
En consecuencia, estima íntegramente la acción ejercitada y condena a la compañía demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de 96.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas.
SEGUNDO.- La compañía demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega en primer lugar que, por su naturaleza de "Seguro de Daños por Grandes Riesgos", el contrato de seguro de crédito queda sometido al régimen convencional pactado y, en particular, a las condiciones generales particulares y especiales suscritas por las partes, habiéndose pactado en el artículo 12.E la posibilidad de que el asegurado proponga a un tercero como beneficiario de su derecho al cobro de indemnizaciones, pero también la facultad de la compañía de aceptar o no tal designación. Señala que en este caso, no aceptó la designación, lo cual ha ignorado la sentencia impugnada que no ha tomado en consideración tampoco la jurisprudencia invocada en la contestación, relativa a un supuesto idéntico.
En segundo lugar alega, con carácter subsidiario, que se ha infringido el párrafo segundo de la cláusula 12 E., en relación con los artículos 10 y 11 H de las Condiciones Generales de la Póliza, según el cual los beneficiarios no podrán hacer valer a su favor más derechos que los que pudieren corresponder al asegurado en cuanto al cobro de las indemnizaciones, pudiendo la Compañía deducir de éstas los importes que por todo concepto le adeude el asegurado, dado que la sentencia da como hecho probado el impago de los recibos de mayo a septiembre de 2008, por importe de 21.422,79 euros, lo cual implica que la Compañía no tenía ninguna responsabilidad indemnizatoria, todo lo cual ha sido desconocido en la sentencia, al igual que el carácter anual de estas pólizas y la sanción prevista en la misma para la falta de pago de la prima de la anualidad y las consecuencias tanto para el asegurado como para su supuesto beneficiario.
En tercer lugar, y también de forma subsidiaria, alega la infracción del mencionado párrafo segundo de la cláusula 12 E en relación con el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Señala que ha aportado los justificantes contables que le dan derecho a subrogarse en los créditos de sus asegurados frente a su también asegurada "Heat Mode", como consecuencia de las indemnizaciones satisfechas a aquéllos por impago de suministros de ésta.
La parte contraria se opone a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada
TERCERO.- En cuanto al primer motivo del recurso, conviene destacar que la invocada Condición 12 E. de la Póliza litigiosa señala que "El Asegurado tiene la facultad de proponer a terceras personas o entidades como beneficiarios de su derecho a cobrar las indemnizaciones derivadas de la presente Póliza. Si la Compañía acepta la propuesta, la designación se incorporará como Condición Especial a la Póliza.". Y que, en efecto, este pacto establece la facultad de la Compañía de aceptar, en su caso, la designación de beneficiario efectuada por la mercantil asegurada.
Es cierto que tal previsión ha sido considerada válida y eficaz en virtud de la libertad de pactos establecida en los artículos 1112 y 1255 del Código Civil .
En este sentido se pronuncia la reseñada STS de 10 de octubre de 2000 , que mantiene la SAP Barcelona, Sección 16ª, de 24 de julio de 1995 , a su vez confirmatoria de la sentencia de 24 de julio de 1995, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 38 de Barcelona , en un asunto relativo a una póliza en la que se había pactado una condición idéntica a la que ahora nos ocupa, indicando que la norma sobre la cesión de créditos exige el simple conocimiento del deudor, pero se puede prever lo contrario, y es lo que ocurría en aquel caso, es decir, "partiendo de la admisibilidad general de la cesión de créditos, se pactó la limitación de la misma al exigir la aprobación del deudor, la Compañía aseguradora y ésta no se dio.".
Mantiene el Tribunal Supremo el argumento de la SAP mencionada sobre la validez de la cesión de crédito en que se basaba la reclamación de pago ejercitada en la demanda, estableciendo que "al no haberse producido la aceptación de la cesión de crédito que había propuesto la entidad [...], ésta no se ha producido, es decir, no ha llegado a tener validez, por lo que no cabe basarse en ella para reclamar una cantidad derivada de aquel contrato de seguro de crédito".
En el supuesto que nos ocupa, la cesión efectuada por la mercantil asegurada a la aquí actora "Alfigestra, S.L.", en escritura pública de fecha 17 de junio de 2008, se refiere al crédito que la Compañía demandada había reconocido a la empresa "Sitinatex, S.L." el 21 de febrero de 2008, como consecuencia del siniestro nº de expediente 1514411, cuya liquidación se preveía para el 12 de agosto de 2008.
La mercantil asegurada comunicó a la aseguradora mediante carta de 17 de junio de 2008 que, de acuerdo con las condiciones generales de la Póliza nº 96.049, designaban con carácter irrevocable a "Alfigestra, S.L." beneficiario de los derechos a cobrar las indemnizaciones derivadas de la citada póliza, y concretamente los relativos al expediente nº 1.514.411, indicando el número de cuenta para el abono y que la cesión de crédito se había otorgado el mismo día ante fedatario público.
La Compañía aseguradora remitió a "Heat Mode, S.L." la carta de fecha 2 de septiembre de 2008, aportada como documento nº 5 de la demanda, comunicando que no aceptaba la petición efectuada.
Una nueva valoración de lo anterior lleva a este tribunal a acoger este primer motivo del recurso, ya que la cesión efectuada entra de lleno en la previsión contenida en la repetida Condición 12 E. de la Póliza, en base a la cual la propia mercantil asegurada comunicó a la Compañía la designación de beneficiario.
Ya se ha indicado que dicha Condición establece con claridad la facultad del asegurado de proponer a terceras personas o entidades como beneficiarios de su derecho a cobrar las indemnizaciones derivadas de la Póliza, y, precisamente en base a tal facultad "Heat Mode, S.L." designó a la aquí actora como beneficiaria de su derecho a cobrar la indemnización reconocida en el expediente nº 1.514.411.
Por tanto, entendiéndose válida la repetida cláusula contractual, fruto de la libertad de pactos establecida en los artículos 1112 y 1255 del Código Civil , pues, según exponía la citada SAP Barcelona de 24 de julio de 1995 , "se ajusta plenamente a la dogmática específica del seguro de crédito, ya que no es en absoluto irrelevante para la compañía aseguradora que el titular del crédito garantizado sea un comerciante ordenado, prestigioso y cuya cartera de clientes cuente con el mínimo posible de posibles insolventes, o que no posea las referidas cualidades", al no haberse producido la aceptación de la cesión de crédito por la entidad aseguradora, dicha cesión no ha llegado a tener validez, por lo que, no cabe basarse en ella para reclamar una cantidad derivada del contrato de seguro de crédito.
CUARTO.- En consecuencia, debe concluirse que la mercantil actora no está legitimada para reclamar el crédito cedido y procede la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar en los motivos de oposición a la misma alegados por la demandada de forma subsidiaria.
La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la actora las costas de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
Y, al estimarse el recurso, no se efectúa especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme establecen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès en los autos de Procedimiento Ordinario nº 849/08 de fecha 3 de julio de 2009, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por la mercantil ALFIGESTRA, S.L. contra la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, absolvemos a la compañía demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas, condenando a la actora al pago de las costas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
