Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 338/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 384/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 338 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Cambiario número 1517 de 2009

SENTENCIA NÚM. 384 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de Marzo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 1517 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Complejo Hostelero Cabanes S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Babiloni Belenguer, y como apelado, Color 77, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Donat Puche.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " SE DESESTIMA la demanda de oposición planteada por la mercantil COMPLEJO HOSTELERO CABANES SL, Lorenzo y Ovidio frente a la demanda de juicio cambiario formulada por la mercantil COLOR 77 SA y en consecuencia, declaro haber lugar a continuar la ejecución despachada en su día, con expresa imposición de las costas procesales causadas por dicha demanda de oposición a COMPLEJO HOSTELERO CABANES SL, Lorenzo y Ovidio .-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Complejo Hostelero Cabanes S.L. y Don Lorenzo , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia declarando la concurrencia en la presente causa de los caracteres propios de la prejudicialidad civil del art. 43 de la LEC ,, invocado por la apelante en escrito presentado en fecha 15/2/2011y previa nulidad de lo actuado con posterioridad a tal fecha, acordar la suspensión del curso del Juicio Cambiario nº 151/2009 hasta que finalice el proceso ordinario incoado en virtud de la demanda de incumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios presentada por los apelantes contra Color 77, S.A. Y subsidiariamente, a lo anterior y previa práctica de las pruebas pericial y reconocimiento judicial propuestas en el escrito de apelación, dar el curso al presente recurso preceptuado en los art. 461 y siguientes de la LEC .

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 8 de Junio de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de Junio de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de octubre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de noviembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Recurre Complejo Hostelero Cabanes S.L. la sentencia que rechazó su demanda de oposición a la reclamación cambiaria instada por Color 77 SA y basada en seis pagarés librados el día 26 de diciembre de 2008 y de vencimiento el día 5 de abril de 2009, de los que tres lo fueron por un importe de 27.500 euros y los otros tres por 32.100 euros, 27.954 euros y 51.000 euros, respectivamente, a cuya cantidad suma la reclamante la generada por el devengo de los intereses previstos en el art. 58.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque y los gastos bancarios. Por lo tanto, el principal reclamado es 199.600,39 euros.

Aunque la pretensión se dirigió contra la mercantil que libró los efectos y contra los avalistas de la obligación cambiaria Don Lorenzo y Don Ovidio , el escrito de interposición del recurso se presenta solamente en nombre de la primera. Al final del mismo se pide que el tribunal acuerde, en primer lugar y con declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde que se pidió la suspensión del trámite, dicha suspensión hasta que se decida la controversia que se ha planteado en un procedimiento ordinario, pues sostiene la recurrente que concurre prejudicialidad civil. Y en segundo término y con carácter subsidiario se solicita que se practiquen en esta alzada las pruebas pericial y de reconocimiento judicial y que se siga el trámite con arreglo a lo dispuesto en los arts. 461 y siguientes de la ley procesal civil . No se solicita expresamente que se acoja el motivo en que se basó la oposición articulada en su día, pese a lo cual entendemos que esto es lo que pretende la recurrente, por así deducirse del cuerpo del escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- Son tres los motivos del recurso de apelación, a saber: 1. Se dice que concurre la prejudicialidad civil, por lo que debieron ser suspendidas las actuaciones. 2. Se denuncia infracción del art. 338 LEC por no admitirse la prueba pericial solicitada en el acto de la vista del juicio en que se sustanció la oposición cambiaria. 3. Error en la valoración de la prueba practicada al no apreciar la concurrencia del motivo de oposición.

Examinamos a continuación cada una de las alegaciones:

1. No concurre la prejudicialidad civil.

El artículo 43 LEC , ya citado en la resolución apelada, establece respecto de la prejudicialidad civil que " cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo odistinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, apetición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial ".

En el caso de autos, sostiene la parte recurrente que la prejudicialidad se da respecto del presente procedimiento cambiario, por la tramitación de un juicio ordinario en el que se sustancia la reclamación planteada por la mercantil recurrente contra Color 77 SA por incumplimiento contractual y para la reclamación de daños y perjuicios. Y, siendo claro que no cabe la acumulación de ambos procedimientos, pues no se trata de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites ( art. 77.1 LEC ) debemos verificar si concurre la prejudicialidad civil alegada.

Como se dice en el Auto de la AP Madrid, sección 10ª, de 29 enero 2007 (JUR 2007,156280), " la prejudicialidad en el seno de un proceso civil determinada por lo que haya de resolverse en otro pendiente aboca, de acuerdo con lo razonado, o bien a la acumulación de unos autos a otros cuando ello sea posible, o bien a la suspensión del segundo en tanto se decide el primero que se hubiera promovido o en el que deba decidirse la cuestión de que dependa la resolución del otro. El éxito de la pretensión deducida requiere, en puridad técnica, que la decisión a adoptar en el proceso pretendidamente subordinado dependa inexcusablemente de la decisión que deba recaer en otro. (...) la prejudicialidad tampoco se orienta, (...) como parece sostener la recurrente, a la unificación de la doctrina de los tribunal acerca de cuestiones sustancialmente análogas o semejantes y sí únicamente a impedir que sobre una y la misma cuestión y entre las mismas partes puedan recaer sentencias incompatibles entre sí ".

En el proceso en que ahora nos encontramos la obligada cambiaria formuló demanda de oposición en la que, con base en el art. 67 LCCh , invocaba el incumplimiento del contrato causal de ejecución de obra por parte de la tenedora del efecto; conviene ahora recordar que la reclamación cambiaria se presentó el día 19 de junio de 2009 y la demanda de oposición el día 14 de septiembre de 2009. Y el juicio declarativo respecto del cual se invoca la prejudicialidad se promovió el día 15 de febrero de 2011, tal como aparece en la primera página de la demanda presentada y de la que Complejo Hostelero Cabanes SL adjunto copia al escrito en que en la misma fecha pidió la suspensión del trámite.

Varios son los motivos que hacen patente la falta de razón de la recurrente:

a) Puesto que de prejudicialidad se habla, deberá advertirse que la misma implica que lo que se resuelva en un juicio anterior pueda tener incidencia en uno iniciado con posterioridad, por la conexión estrecha entre ambos. En el presente supuesto, y solamente si pudiera hablarse de conexión bastante para generar la prejudicialidad, la misma no habría de dar lugar a la suspensión del proceso cambiario, iniciado dos años antes que el ordinario, sino en todo caso en éste, cuya tramitación comenzó posteriormente. Cuestión distinta es que se pretenda instrumentalizar el proceso y que a la parte apelante interese no la suspensión del proceso posterior, como sería lo correcto, sino curiosamente la del comenzado varios años antes.

b) Dice la recurrente que solamente en el juicio ordinario podría verificarse el incumplimiento contractual de Color 77 SA "con todos los trámites y garantías de prueba".

Este motivo decae una vez que se admite en el ámbito del proceso cambiario la oposición basada en el incumplimiento del contrato causal al amparo del art. 67 LCCh . La parte obligada cambiaria ha fundado en dicho pretendido incumplimiento su oposición y es precisamente en este proceso en el que debería haberlo acreditado.

Tan claro es que en el marco del juicio de oposición cambiaria debe acreditarse el incumplimiento en el que se basa aquélla, que dispone el art. 827.3 LEC que la sentencia producirá efectos de cosa juzgada material en cuanto a las cuestiones que pudieron discutirse en el juicio cambiario. Esta norma supone la exclusión del debate en un juicio posterior, no solamente de las cuestiones que ya de discutieron y resolvieron en el juicio cambiario, sino también de aquellas que, aunque no se debatieron, pudieron serlo. Por lo tanto, ya no solamente no es correcto sostener que sólo en el juicio ordinario puede dilucidarse el pretendido incumplimiento contractual de Color 77 SA, sino que parece clara la dificultad de un posterior debate en sede jurisdiccional sobre la misma cuestión resuelta en éste.

c) No hace falta ser muy sagaz, ni excesivamente suspicaz para advertir que la reclamación de juicio ordinario se presentó, cuando incluso había sido señalada la vista del juicio de oposición cambiaria, con la mera finalidad de obstaculizar la tramitación de éste en un rechazable intento de instrumentalizar el proceso que, falto de razón jurídica, no puede prosperar.

2. El reproche referido a la inadmisión en la instancia de la prueba pericial solicitada en su día debe ser también rechazado.

Basta con que nos remitamos a lo dicho en el auto dictado por este tribunal el día 1 de septiembre de 2011, que denegó la práctica en esta alzada de la prueba y que ni siquiera fue recurrido por la parte apelante.

El informe pericial que se dice debió ser valorado judicialmente se trajo a los autos con el escrito de 15 de febrero de 2011 en que se pedía la suspensión del procedimiento por la inexistente prejudicialidad civil. Se acordó entonces por el Juzgado que sobre su admisión como prueba se resolvería en el acto de la vista, en el que la juzgadora lo inadmitió expresamente, como se comprueba mediante el visionado y audición de la correspondiente grabación.

Acordó con acierto la juez de primer grado, pues dicho informe debió ser traído al proceso junto con el escrito en que se formuló la oposición, en el que la parte debió, además de articular su oposición, plantear los medios probatorios en respaldo de su postura ( art. 824.2 en relación con el art. 265 LEC ), lo que no hizo, sin que se aprecie que no pudo hacerlo entonces ( arts. 336 y 338 LEC ).

3. Se dice que no se ha valorado con acierto la prueba que acredita el incumplimiento del contrato causal.

La juzgadora de instancia admite la posibilidad de que en el juicio cambiario basado en pagaré se oponga el total incumplimiento de la obligación cambiaria, aunque no opina que tenga cabida la alegación de incumplimiento parcial.

a) En la medida en que se ha suscitado esta cuestión, hemos de decir que, una vez que se admite el motivo de oposición basado en el total incumplimiento, no es unívoca, ni pacífica la respuesta a la posibilidad de que se oponga el incumplimiento parcial, es decir, la falta parcial de provisión de fondos o, con más propiedad, el parcial incumplimiento del contrato causal que dio origen a la emisión del título valor.

Ciertamente, un importante sector de la jurisprudencia menor sostiene que no ha experimentado cambios significativos a los efectos que ahora interesa la naturaleza del actual juicio cambiario en relación con el anterior ejecutivo. Se resalta que del cambiario se dice en la Exposición de Motivos LEC 2000 que la nueva ley procesal configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada la naturaleza". Pueden citarse, entre otras, las SAP Zaragoza, Secc. 4ª, de 22 de marzo de 2002 (JUR 2002119370); SAP Jaén, Secc. 1ª, de 21 de marzo de 2002 ; SAP Navarra, Secc. 2ª, de 12 de marzo de 2002 ; SAP Almería, Secc. 3ª, de 27 de febrero de 2002 (JUR 2002129962); SAP La Rioja de 19 de febrero de 2002 (JUR 2002115930), SAP Baleares, Secc. 5ª, de 14 de enero de 2002 (JUR 200271578), SAP La Rioja de 19 de febrero de 2002 (JUR 2002115930), SAP de Palencia (Sección 1ª), de 16 junio de 2003 (AC 20032327), SAP de Girona (Sección 2ª) de 28 enero de 2004 (JUR 200497893), SAP Madrid (Sección 9ª) de 16 septiembre de 2004 (JUR 2004274410).

Sin embargo, este tribunal considera, con otra línea de opinión judicial, que cabe la admisión de la oposición por incumplimiento parcial, partiendo de que existen sustanciales diferencias entre el antiguo juicio ejecutivo y el actual cambiario, del que niegan su carácter sumario y de limitada oposición. En este sentido, podemos citar la SAP de Salamanca (Sección Única), de 6 noviembre de 2003 (AC 20031792 ) y de 27 noviembre de 2002 (JUR 200222778), SAP de Ávila (Sección Única), de 8 enero de 2003 (JUR 200383123) y por la SAP de Asturias (Sección 6ª), de 2 diciembre de 2003 (JUR 200364067). También las de esta Sección 3ª AP Castellón núm. 342 de 4 de julio de 2006 y 559 de 5 de diciembre de 2008, entre otras.

Es defendible el planteamiento proclive a la admisión de la oposición por incumplimiento parcial.

No es razón suficiente a favor de la postura contraria a dicha posibilidad el que se diga en la Exposición de Motivos LEC 2000 que el nuevo procedimiento facilita instrumentos de defensa y para lograr la eficacia de los títulos valores semejantes al anterior juicio ejecutivo, lo que no obsta a que el actual juicio cambiario, pese a adoptar los trámites del juicio verbal, no limita la posibilidad de cognición con amplitud de todas las cuestiones que se planteen. La remisión que hace el art. 824.2 LEC al art. 67 LCCh no impide la oposición por incumplimiento parcial del contrato subyacente, que no deja de estar basada en las relaciones personales de deudor y acreedor, obligado y tenedor cambiario, que con arreglo a dicho precepto pueden ser traídas a colación.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que dice el art. 827.3 LEC 2000 que "La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", se corre el riesgo de que cuando en un juicio declarativo no cambiario se pretenda dilucidar el incumplimiento parcial del contrato causal, el tribunal correspondiente resuelva que existe cosa juzgada, por tratarse de cuestión que pudo ser alegada y discutida en el juicio cambiario previo.

La STS del TS de 12 de 18 de enero de 2010 RJ20111801 parece resolver esta cuestión. La misma se refiere a la doctrina contenida en las SSTS núm. 1119/2003 ( RJ 2003 , 8083) de 20 noviembre y núm. 366/2006 de 17 de abril ( RJ 2006, 4696).

Dice la doctrina legal a que nos referimos:

" Frente al ejercicio de la acción cambiaria, el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Este régimen deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)" , lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", Y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

Finalmente, no es dudoso que, como apunta la sentencia recurrida, en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero:

1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.

2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal.

3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ".

Dicho lo anterior, en el presente caso no puede prosperar la oposición reproducida en la alzada. Por varios motivos:

a) En primer lugar, puesto que el precio total de la obra encomendada a la tenedora de los pagarés era, según el contrato de ejecución traído a los autos ascendía a 3.606.073 euros (folios 92 y ss) y la parte oponente a la reclamación cambiaria alega extinción por compensación de la obligación cambiaria que se reclama y que, sin contar intereses de demora ni gastos bancarios, asciende a un importe de 193.554 euros, debería haber probado que el precio de reparación de las deficiencias de la obra coincide con la suma reclamada o, cuando menos, debería acreditar cuál es dicho importe, para así poder concretar la compensación. Pero ni siquiera lo ha intentado, pues la única prueba practicada es el acta notarial de 28 de mayo de 2007, que únicamente da fe de la toma de varias fotografías del establecimiento en que se llevó a cabo la obra.

b) Ni siquiera se prueba la existencia de defectos en base a los cuales se opone el parcial incumplimiento.

Como hemos dicho, la prueba traída por la parte ahora recurrente consiste en el acta notarial de 28 de mayo de 2007 acabada de citar (folios 97 y ss.). Aun admitiendo que las deficiencias que puedan apreciarse a partir de las fotografías fueran achacables a Color 77 SA, ya no solamente se ignora el importe de su subsanación sino que, como con tino se razona en la resolución apelada, el mero hecho de que diecinueve meses después, el día 26 de diciembre de 2008, los obligados cambiarios firmaran los pagarés conduce a la conclusión de que en esta fecha los defectos que pudieran haber existido en su día ya habían sido corregidos, pues no es verosímil que si así no fuera la parte obligada se aviniera a la firma de los efectos, lo que corrobora que en el presente proceso no se haya acreditado su persistencia con posterioridad al libramiento de los pagarés.

Por todo lo dicho, procede la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la recurrente de las costas de la alzada, con arreglo ala previsión de art. 398 LEC .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la parte recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Complejo Hostelero Cabanes S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha uno de Marzo de dos mil once , en autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 1517 de 2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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