Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 41/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 384/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100310


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00384/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 41 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1166 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante NIROJEMAT, S.L. , representado por la Procuradora Sra. Rosa Chuwa, María Salomé y de otra, como apelado D. Marcial , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nadal, Antonio, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en fecha 30 de Abril de 2.009, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de D. Marcial frente a NIROJEMAT, S.L., debo condenar y condeno a NITROJEMAT S.L. a que abone a la actora la cantidad de 41.700,00 euros que devengará los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de costas procesales, a la referida parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Procuradora Doña Salomé Rosa Chuwa, en la representación acreditada de la mercantil NIROJEMAT, S.L., dándose al mismo el trámite correspondiente y cumplido el mismo en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 41/2.010 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso dimana del juicio ordinario iniciado por demanda formulada por el Procurador Don Antonio Rodríguez Nadal, en la representación acreditada de DON Marcial , contra la mercantil NIR0JEMAT, S.L., en reclamación de 41.700 euros, importe de los perjuicios que, según el primero, le causó la demora en la entrega de la vivienda adquirida a la demandada.

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda condenando a NIR0JEMAT, S.L., a abonar al demandante la suma de 41.700 euros e intereses legales, se alza dicha mercantil, formulando el presente recurso, en el que se aduce, como primer motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 1.100, último párrafo, 1.124 y 1.466, todos ellos del Código Civil , haciendo hincapié en que nos hallamos ante un contrato de compraventa con precio aplazado, en el que el comprador solo ha entregado el 20% del precio, restando de abonar el 80% restante, y mientras el plazo o término de entrega de la vivienda no es esencial, si lo es el pago del precio, llegando a la conclusión de que no ha existido mora y, por tanto no puede exigirse indemnización de daños y perjuicios. En el segundo motivo de apelación se invoca infracción del artículo 1.101 del Código Civil , así como error en la apreciación de la prueba, manteniendo la recurrente que en su actuar no concurre ni mala fe ni cualquier actuar culposo o negligente, radicando la reticencia al otorgamiento de escritura, por parte del demandante, por carecer la vivienda, a la fecha de la interposición de la demanda, de la licencia de primera ocupación, circunstancia que obedeció a causa de fuerza mayor, al suspender el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, la ejecución del colector general, circunstancia que era conocida por la contraparte y que es únicamente atribuible a dicho Ayuntamiento, lo que constituye una situación de fuerza mayor que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1.101 del Código Civil , exonera a la recurrente de cualquier responsabilidad, al ser totalmente imprevisible la conducta del Ayuntamiento de dejar en suspenso la construcción del colector, acreditándose, igualmente, que NIR0JEMAT, S.L., tampoco se demoró en adoptar las medidas necesarias para intentar paliar, en lo posible, la caótica situación generada por el citado Ayuntamiento. En tercer lugar, con carácter subsidiario se cuestionan los daños y perjuicios reclamados y acogidos por la sentencia de instancia, al entender que la misma infringe el artículo 1.101 del Código Civil , considerando improcedente, en su totalidad, la indemnización reclamada, cuando la cantidad reclamada está generada por el propio incumplimiento, de un contrato en el que nada ha tenido que ver la recurrente, a quien se pretende trasladar las consecuencias de dicho incumplimiento. Tras solicitar la no imposición de costas como consecuencia de la estimación del recurso, termina su recurso la apelante, solicitando se dicte sentencia que, revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a NIR0JEMAT, S.L., de las pretensiones contra ella deducidas.

SEGUNDO .- A la vista de los términos en que está formulado el presente recurso, habrá de convenirse que dos son las cuestiones que se debaten en el mismo: la responsabilidad de NIR0JEMAT, S.L. en cuanto a la demora en la entrega de la vivienda adquirida por el demandante, y la procedencia de la indemnización que este reclama.

En cuanto a la primera cuestión, el artículo 1.101 del Código Civil obliga a la indemnización de daños y perjuicios a quien en el cumplimiento de su obligación incurre en dolo, negligencia o morosidad, mientras que el art. 1.105 le exonera en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, esto es, cuando el incumplimiento sea debido a una circunstancia imprevista o prevista pero inevitable. Así pues, tal exoneración operaría en el caso en el que, tras la celebración del negocio o relación contractual, acontezca un suceso que no era por entonces conocido ni previsible, o aún previsto resultare inevitable, en los términos del artículo 1.105 del Código Civil , es decir, si nos hallamos ante un suceso que no pudo preverse, o que, previsto, fue inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producido desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas. De todo ello, se deduce que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a él; que sea imprevisto, o siendo previsible es inevitable, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor, en tal sentido señala la STS. de 9 de febrero de 1.998 : "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105 , es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable". En el mismo sentido, la STS. de 18 de Diciembre de 2.006 , señala que "la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1.105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )". Añade posteriormente la sentencia citada que "También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado ( S. 24 de diciembre de 1999 ), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SS. 19 de mayo de 1960 , 28 de diciembre de 1997 , 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento ( S. 22 de febrero de 2005 ); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( S. 2 de enero de 2006 ). La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( S. 20 de julio de 2000 ), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( S. 4 de julio de 1983 , reiterada en las de 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 )".

En el supuesto de autos, como sabemos, la hoy apelante sostiene y reitera que si no pudo concluir la obra en el plazo previsto fue debido a la suspensión, por parte del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, de la ejecución del colector general al que debía de conectarse la red de saneamiento, entre otras, de la promoción en que se encontraba la vivienda adquirida por DON Marcial , circunstancia que considera constituye un supuesto de fuerza mayor.

Es patente que todo constructor o promotor, antes de abordar un proyecto de ejecución debe tener conocimiento de la situación legal y urbanística de la zona y demás circunstancias que puedan incidir en los trabajos a realizar, y qué duda cabe que NIR0JEMAT, S.L., no era desconocedora de los problemas que se habían suscitado en Aldea del Fresno, conocimiento que puede cuestionarse cuando se firmó el contrato de compraventa el 19 de Junio de 2.004, pero que es patente cuando se firma el anexo al anterior contrato -22 de Agosto de 2.006 (por error se consigna en el mismo el año 2.004)-, siendo prueba de ello el documento nº 5 aportado por la recurrente y, sin embargo, nada se hace constar en el mismo sobre la fecha de entrega de la vivienda y su posible retraso, lo que supone mantener la expectativa de cumplimiento. Es lógico colegir que, de entender NIR0JEMAT, S.L. que se hallaba ante un caso de fuerza mayor, hubiera puesto en conocimiento de los compradores esta circunstancia, instando una prórroga del plazo de entrega de las viviendas o planteando la posibilidad de la resolución del contrato, mas como nada de esto ha hecho, hemos de coincidir con la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, cuando excluye el caso fortuito o la fuerza mayor como justificación del incumplimiento de la recurrente y establece su responsabilidad a la hora de hacer frente a los daños y perjuicios que su incumplimiento haya podido generar, siendo de aplicación al caso el artículo 1.101 del Código Civil .

Solo resta añadir que no es obstáculo a la pretensión indemnizatoria del demandante, el mayor o menor grado de cumplimiento de las partes que se aduce por NIR0JEMAT, S.L., y ello porque este planteamiento parte de una premisa incorrecta, ya que una cosa es el incumplimiento de las obligaciones contraídas y otra muy distinta -que es lo que aquí ocurre respecto a DON Marcial -, es que por así haberlo acordado contractualmente, los pagos del precio se lleven a cabo conforme a un calendario preestablecido, calendario que ha sido observado por el comprador, quien si no ha llevado a cabo nuevos pagos, es porque la contraparte no cumplió con la obligación necesaria para un nuevo abono -en este caso la finalización de la vivienda y su escrituración-, situación en la que el demandante está plenamente facultado para exigir los daños y perjuicios que el incumplimiento de la contraparte le pudo generar.

TERCERO.- La segunda cuestión a considerar no es otra que la procedencia de la indemnización reclamada, que no es otra que el importe de las arras duplicadas que DON Marcial , hubo de devolver al comprador de su piso, al no poder cumplir con el compromiso de venta por la demora en la entrega de la nueva vivienda.

La práctica cotidiana pone de manifiesto que actuaciones como las llevadas a cabo por DON Marcial , son habituales, ya que se anuda la adquisición de una nueva vivienda a la venta de la que se habita como medio de financiación, siendo frecuentes los problemas que se suscitan, bien a la hora de asumir los compromisos de la nueva compra, por no haber podido vender la anterior, bien como aquí ocurre, porque se incumple el plazo de entrega de la nueva vivienda y se frustra la venta de la ocupada, al no poder desalojarla en el tiempo previsto.

Establecida en el anterior razonamiento jurídico, la responsabilidad de NIR0JEMAT, S.L., frente a su comprador, de la demora en la entrega de la vivienda, ha de aceptarse su obligación de responder de los daños y perjuicios que el demandante centra en los generados por la resolución del contrato de arras de 7 de Mayo de 2.007, cuya realidad ha quedado plenamente acreditada, y si bien es cierto que NIR0JEMAT, S.L. es ajeno a dicho contrato, ello no impide la procedencia de la indemnización, ya que la misma no trae causa de este segundo pacto, sino del incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes.

Ahora bien, una cosa es que se reconozca el derecho de DON Marcial a ser indemnizado y otra muy distinta es que se asuma el importe de la indemnización y ello porque al cuantificar la misma se incurre en un manifiesto error: efectivamente, el perjuicio causado al Sr. Marcial , por la devolución duplicada de la señal en su día recibida, no asciende a 41.700 euros, sino a 20.850 euros, que es la suma que dicho señor hubo de detraer de su patrimonio, ya que los otros 20.850 euros, los había recibido anteriormente de su comprador, y lo único que hizo al resolver el contrato fue devolvérselos. Por tanto, resuelto el contrato y mantenida por DON Marcial la propiedad de su vivienda, la frustración de la operación -en los términos en que se ha planteado aquí el debate-, solo le produjo el perjuicio de desembolsar 20.850 euros, única cantidad a la que debe de hacer frente la demandada, debiendo, por tanto estimarse parcialmente el presente recurso y, en igual medida la demanda, condenado a NIR0JEMAT, S.L. a que abone, exclusivamente esta cantidad.

CUARTO.- Ante la estimación parcial del recurso y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia, si bien referido interés procesal se aplicará sobre la indemnización aquí fijada, hasta su total pago.

QUNTO.- La estimación parcial de la demanda que el acogimiento, también en parte, del presente recurso comporta, obliga a no hacer condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, tal y como establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo soportar, cada parte, las por ella generadas.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Salomé Rosa Chuwa, en la representación acreditada de la mercantil NIROJEMAT, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en fecha 30 de Abril de 2.009 , en el proceso ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, en parte, referida resolución, en concreto en lo relativo a la cantidad por la que se estima la demanda, condenando a NIR0JEMAT, S.L. a abonar a DON Marcial , exclusivamente, la cantidad de veinte mil ochocientos cincuenta euros (20.850,-) , e intereses procesales en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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