Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 655/2010 de 19 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 384/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00384/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010511 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 655 /2010
Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 1932 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
De: Carmen
Procurador: MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS
Contra: Juan Pedro
Procurador: M. LORETO OUTEIRIÑO LAGO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Liquidación de Gananciales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago y asistido del Letrado cuyo número de colegiación es el 45.397, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Carmen , representado por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas y asistido del Letrado D. Francisco Díaz Latorre.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Uno de los de Madrid se dictó en el incidente de controversia en la formación de inventario dimanante de procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial número 1932/09 (promotor, don Juan Pedro , demandada, doña Carmen ), con fecha 19 de mayo de 2010, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Estimando parcialmente las alegaciones de las partes que constan realizadas en el Acta de formación de inventario procede APROBAR EL INVENTARIO de la comunidad matrimonial formada por Dª Carmen y D. Juan Pedro estando éste formado por:
"ACTIVO: los puntos números 1 a 11, ambos incluidos, y 13 del Acta de formación de Inventario.
"PASIVO: los puntos 1 a 4, ambos incluidos, del Acta de formación de Inventario.
"No se aprecian motivos que determinen una especial condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, doña Carmen . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 13 de octubre de 2010 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 29 de junio de este año.
Constatándose que no se había remitido a la Audiencia soporte de grabación de la vista celebrada el 18 de mayo de 2010, se suspendió el señalamiento y se reclamó del Juzgado el envío del soporte, señalándose para que tuviese lugar la DELIBERACIÓN VOTACIÓN y FALLO el 13 de julio siguiente. Remitido por el Juzgado el correspondiente cedé , el indicado día fue deliberado y decidido el recurso por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Se solicitó por don Juan Pedro la liquidación de la sociedad de gananciales habida con doña Carmen , extinguida, constante matrimonio, el 25 de octubre de 2007, al otorgarse escritura de capitulaciones por la que los cónyuges convinieron que el matrimonio se rigiese desde entonces, en cuanto a los bienes presentes y futuros, por el régimen de separación de bienes. Por sentencia posterior, de 10 de diciembre de 2008, se declaró el divorcio de los cónyuges. En el presente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales se suscitó controversia en cuanto a la inclusión de bienes y una partida de pasivo en el inventario, siguiéndose el procedimiento previsto en el apartado dos del artículo 809 de la ley procesal civil. La demandada recurre el inventario aprobado por el Juzgado por falta de inclusión, como gananciales al día 25 de octubre de 2007, de los siguientes bienes:
-Cien por cien de las acciones de Macagüi Projets S.L. (debe entenderse participaciones).
-Barco de vela llamado DIRECCION000 , del tipo Bénetau First 21.7, matrícula YU ....-....-.... .
-Vivienda unifamiliar en la Urbanización Costa Miño Golf, municipio de Miño (La Coruña).
TERCERO. La sentencia del Juzgado consideró que no eran gananciales, sino privativos del ex - marido, las participaciones de la sociedad Macagüi Pojets S.L. y el barco de vela, en razón de admisión por la demandada, constante matrimonio, el 4 de diciembre de 2008, aunque ya en trámites de divorcio, de la titularidad privativa de don Juan Pedro de dichos bienes, al convenir en los pactos de futura liquidación de la sociedad suscritos dicho día (folios 25 y 26 de las actuaciones del Juzgado):
"F. Barco de vela. Se le adjudicará a D. Juan Pedro , sin computar ni valorar.
"...
"H. Acciones de la sociedad MACAGÚI PROJETS. Se le adjudicará a D. Juan Pedro , sin computar ni valorar.
Como confesión del artículo 1324 del Código Civil , que prueba que dichos bienes eran propios del esposo, y no gananciales.
En cuanto a la vivienda unifamiliar ubicada en el municipio de Miño, se rechazó su carácter ganancial por la sentencia del Juzgado al no constar que hubiese sido adquirida por el esposo vigente la sociedad de gananciales, manifestando la demandada que, según cree, fue adquirida por la sociedad Macagüi Projets. Se dice en la sentencia: "...ni consta en autos documentación alguna para poder conocer quien adquirió el inmueble, quien es su titular registral u otros datos mínimamente necesarios para poder resolver la controversia planteada, por lo que debe ser excluido del activo ganancial el referido inmueble ante la insuficiencia probatoria sobre su titularidad..."
CUARTO. Deben mantenerse los pronunciamientos de la sentencia recurrida por aceptación completa de su fundamentación jurídica, a la que este Tribunal se remite. De ningún modo puede dejarse comprendida en el inventario de bienes gananciales por liquidar una vivienda unifamiliar (la del municipio de Miño) cuando la propia parte que solicita su inclusión manifiesta que cree que fue adquirida por una sociedad fundada por su esposo. Si la vivienda pertenece a una sociedad mercantil no puede ser un bien ganancial. Y en cuanto a las participaciones de la sociedad Macagüi Projets S.L. (constituida el 26 de septiembre de 2007) y al barco de vela (comprado en 2005), la demandada queda vinculada por la manifestaciones propias en el pacto de futura liquidación de gananciales de 4 de diciembre de 2008 que tiene suscrito con el actor (en el sentido de que tales bienes se adjudicarán a don Juan Pedro , "sin computar ni valorar", documento de los folios 25 y 26, incorporado a acta notarial), lo que ha de entenderse aceptación por la esposa de ser esos bienes privativos del marido, y no gananciales, vistos los pactos de liquidación que obran en ese mismo documento (los bienes adjudicados a uno y otro se valorarán y si la suma total de bienes que se adjudican a doña Carmen y a don Juan Pedro no fuera la misma cantidad, el que reciba mayor valor adeudará a favor del otro la cantidad que resulte por el mayor valor adjudicado: de ahí que el compromiso de adjudicación en el documento de dos bienes a don Juan Pedro "sin computar ni valorar" haya de entenderse en el sentido de que quedaron dichos bienes excluidos de la sociedad de gananciales por conformidad de las dos partes).
Por lo demás, sobre la validez de ese instrumento de bases de la futura liquidación de 4 de diciembre de 2008, doña Carmen solamente expresó en su escrito previo a la formación del inventario (no en la vista del juicio verbal) que con fecha 2 de abril de 2009 se dirigió por carta al actor expresándole que consideraba el acuerdo de 4 de diciembre de 2008 nulo por incumplimiento por don Juan Pedro de otro acuerdo firmado el mismo día (en el escrito de interposición de la apelación se concreta que esos incumplimientos consistieron en quebrantamiento del régimen de visitas y faltas en el pago de alimentos debidos a favor de sus hijas).
Pero los pactos de futura liquidación a que nos hemos referido no estaban sujetos a condición, por lo que no queda supeditada la eficacia a la actuación posterior del actor en relación con otro convenio cuyo contenido se desconoce (artículo 1113 del Código Civil ).
Y en lo atinente, por último, al constreñimiento o presión psíquica (intimidación) ejercida por el actor en la demandada, referido a pretender aquel obtener en el juicio de divorcio la guarda y custodia de la hija si doña Carmen no aceptaba el pacto de futura liquidación de gananciales, esto es, el tan citado documento de 4 de diciembre de 2008, con el efecto de producción de un vicio del consentimiento que anularía el compromiso (artículos 1261, 1265, 1330 y 1301 del Código Civil ) es cuestión que se invoca por la demandada por vez primera en el escrito de interposición del recurso de apelación y que debe ser rechazada por cuestión nueva, inadmisible en segunda instancia. En cualquier caso, habría una total falta de prueba de la intimidación pretendida.
QUINTO. Desestimaremos el recurso y las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Uno de los de Madrid dictada en el incidente de formación de inventario del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, doña Carmen , al pago de las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 655/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

