Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2011

Última revisión
26/07/2011

Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 679/2010 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 384/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100369

Núm. Ecli: ES:APM:2011:10661

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Ofrecimiento de un determindo importe por la demandada, que supone reconocer el esfuerzo del actor, y el deseo de retribuirlo en ese importe.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que debe resaltarse que la demandada no ha discutido el ofrecimiento al actor de la cantidad de 1.200 euros en compensación por el trabajo realizado, lo cual constituye un acto propio que permite matizar en cierta medida las conclusiones en contra del actor, pero sólo por la función constitutiva característica de ese tipo de acto, del que no puede extraerse otra conclusión que la de haberse valorado por la editora la realización de un mayor esfuerzo por parte del autor, que estima en esa cantidad y cuyo deseo fue retribuirlo.Es un acto unilateral, no nacido de negociación alguna, y a cuyo pago no estaría obligado si no lo hubiese ofrecido, oferta que se entiende aceptada por el demandante, en la medida que solicita un importe muy superior. Por eso, en este punto procede revocar la Sentencia y estimar parcialmente el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00384/2011

Fecha: veintiséis de julio de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 679 /2010

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandante: D. Simón

PROCURADOR: GERARDO TEJEDOR VILAR

Apelado y demandado: PEARSON EDUCACION S.A.

PROCURADOR: RAFAEL NUÑEZ PAGAN

Autos:1429/09 procedimiento ordinario

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.87 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintiséis de julio de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1429 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 679 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Simón representado por el procurador D. GERARDO TEJEDOR VILAR, y como apelado PEARSON EDUCACION S.A. representado por el procurador D. RAFAEL NUÑEZ PAGAN , sobre reclamación de daños y perjuicios , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1429/09 , procedentes del juzgado de Primera Instancia Núm. 87 de los de MADRID, fueron remitidos a esta sección Vigesimoquinta de la audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal superior de justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Pérez Guijo Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2010, cuya PARTE DISPOSITI.V.A. dice así: FALLO.- "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el procurador Sr. Tejedor Moyano en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a PEARSON EDUCACIÓN S.A. de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Simón al abono de las costas de este litigio.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D.GERARDO TEJEDOR VILAR dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación , votación y fallo del presente recurso el día 20 de julio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora razona como argumento básico de su demanda que a consecuencia de la relación sostenida entre el Sr. Simón y PEARSON EDUCACIÓN, S.A. , surgió un negocio jurídico de naturaleza contractual a partir de una reunión de trabajo celebrada en la sede de la demandada en Madrid el día 10 de junio de 2008, momento en el que comenzaron las partes a trabajar dentro de las obligaciones asumidas por cada una de ellas. Entiende que pese a no existir un contrato escrito, el intercambio de correos electrónicos entre las partes es prueba suficiente de la relación negocial, donde se inició una "fase de capital importancia en el proceso editorial " de la demandada que es el pilotaje o prueba a la que se sometería el proyecto al principio del curso escolar, llegando incluso a entregarle un calendario de trabajo donde se fijaba la entrega del libro de Economía del alumno de 1º de bachillerato en el mes de enero de 2009 , y, pese a superarse la fase de pilotaje y realizarse por el demandante la totalidad de los trabajos indicados por la Editorial , que le felicitó repetidamente por su calidad, la demandada decidió unilateralmente no editar el libro alegando razones de inhabilidad económica, y ofreciendo una compensación económica de 1.200?. Por ello interesó en su demanda la condena de la Editorial demandada por incumplimiento del contrato a pagar la cantidad que cuantifica en concepto de perjuicios sufridos en concepto de daño emergente y lucro cesante, o, subsidiariamente, el pago de la misma cantidad , también como indemnización por los daños sufridos por culpa in contrahendo .

La Sentencia de primera instancia declara que no existe ninguna prueba donde se evidencie la existencia de un acuerdo firme, propuesta de contrato o negocio jurídico, aunque sea informal, que especifique las condiciones de la edición, precio, plazo y obligaciones de las partes, advirtiendo que en los autos no aparecen los correos electrónicos donde el demandante afirma que se desprende la existencia del compromiso. Toma en especial consideración la prueba testifical practicada en el acto de la vista, donde declararon las personas que mantuvieron relación con el demandante para la elaboración del proyecto que iba a ser sometido a pilotaje, concluyendo que no existió encargo , sino un proyecto inicial condicionado al resultado de esa prueba de la cual dependería la edición final o no del proyecto. También examina si como consecuencia de esa relación se derivó algún tipo de incumplimiento contractual, concluyendo, que ambas partes pusieron todo lo que estuvo en su mano para superar esa prueba , que al no lograrse derivó en que no se aprobara la edición.

La demandante recurre la Sentencia alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse tenido en cuenta una prueba que no obra en el procedimiento, refiriéndose a la grabación correspondiente a supuesta dinámica de equipo realizada en el pilotaje. Reitera sus pretensiones alegando error en la valoración de la prueba, especialmente por no haberse tenido en cuenta los correos electrónicos, cuya mención de inexistencia en los autos es un claro error, y haberse reconocido por la propia demandada que se ocultó al autor la verdadera razón por la que decidió no continuar con la edición. También acusa a la Sentencia de primer grado de incongruencia al no haber resuelto sobre la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO. - En cuanto al primero de los motivos de apelación, calificada como quebrantamiento de garantías procesales, no es tal, pues lo que se discute realmente es el tipo de valoración de la prueba realizada al dar esa eficacia al contenido reflejado en un instrumento de aportación que no existió, es decir , se niega la fuerza probatoria del medio que se dice valorado. De cualquier forma, y trasladada la crítica al ámbito que realmente le corresponde, no se aprecia en frase alguna de la Sentencia apelada que se hubiese tomado en consideración para la declaración de los hechos que la fundamentan, el contenido del DVD al que se refiere la recurrente. Por lo demás, aquél se encuentra transcrito y aportado por la demandada con la contestación a la demanda, de modo que el debate con relación a ese medio probatorio será la fuerza que pueda tener dentro de la valoración impugnada en el segundo motivo del recurso.

TERCERO. - Respecto al segundo de los motivos de apelación, es verdad que la Sra. magistrado de primera instancia cometió un error al declarar que los correos electrónicos no se encontraban unidos a las actuaciones, pues sí lo están, tanto mediante copia digital en CD como impresa. Su valor no es desdeñable porque la propia parte demandada no los impugna ni niega , y hace referencia a ellos reproduciendo en algunos casos su contenido. Así pues, se hace necesario revisar nuevamente la prueba practicada tomando en consideración ese elemento a fin de establecer si realmente existió el contrato al que se alude en la demanda y el recurso. Tal como resulta de esa revisión de la probanza, en especial del intercambio de correos electrónicos entre el demandante y los empleados de la demandada, se puede observar que aquél ya tenía elaborada la obra didáctica cuando inició la relación con la Editorial. Se advierte que el curso de esa relación se desenvolvió en fase inicial o preparatoria donde el autor hizo entrega de su obra con el fin de obtener la decisión de la demandada de editarla. En ese contexto se realizó por la demandada una primera evaluación de la obra sometiéndola al criterio de profesores e institutos, de donde se obtuvieron algunas conclusiones positivas, como su carácter original e innovador, pero otras negativas que le fueron señaladas al autor en el correo recibido por él el día 21 de mayo de 2008 a las 16:12h, con el fin de que les hiciera llegar otra versión donde se hiciesen las correcciones de acuerdo con las críticas señaladas , para con ello hacer un borrador o prueba inicial de maqueta. No hubo en ese momento decisión de editarla ni se ofreció la firma de contrato, ni la hubo posteriormente. En el correo electrónico de 09/07/08 a las 14:36h, Azucena, empleada de PEARSON, tras señalar que ha recibido la versión corregida para la prueba inicial , le explica al autor el procedimiento que van a seguir diciendo que al tratarse de un proyecto nuevo estaban haciendo todo tipo de pruebas para ver cómo encajarlo en las maquetas y con el fin de pilotarlas en septiembre. Dice que por esas razones se está siguiendo un procedimiento especial, y le explica minuciosamente en el correo electrónico cuál es el procedimiento ordinario de relación entre el autor y el editor en el maqueteado y revisiones de la obra hasta cerrarla en esta fase inicial. El objetivo final es, como se advierte en ese correo electrónico y en los sucesivos, elaborar un original para pilotaje , es decir, pulir, corregir y adaptar la obra hasta obtener un texto equivalente al que se fuera a editar, aunque no definitivo, para someterlo al criterio de profesores en su labor lectiva con el fin de conocer el grado de interés que en ellos pueda despertar. Cuando la obra estaba ya preparada para ser sometida al pilotaje se le indicó por Azucena en el correo electrónico enviado el 22/09/08 a las 17:54h: " Es hora de hacer el presupuesto y las propuestas para su aprobación. y el momento de ver si podemos asumirlo .". En esa misma comunicación electrónica, Azucena informó al Sr. Simón proponiendo un calendario de entrega de parte de la obra, en concreto el Libro del Alumno y la Guía de Profesores hasta junio de 2009, si bien el planteamiento se hizo antes de conocer los resultados del pilotaje, que todavía no se conocían a mediados de noviembre de 2008 cuando la Sra. Azucena así lo indica en correo electrónico de 17/11/08 a las 11:12h , y en él comunica también al autor que estaban a la espera de recibir el trabajo de una asesora experta e independiente que les orientara sobre lo que podía faltar o sobrar. Finalmente, se le comunica al Sr. Simón por la Sra. Gracia en correo de 23/12/08 a las 11:24h: "te confirmamos que el proyecto de Economía I para Bachillerato, del que tu eres autor y que enviaste a Pearson Educación para su posible publicación , y tras los trabajos habituales de análisis, evaluación y pilotaje que se realizan para las obras de estas características, no se llevará a cabo por Pearson Educación, ya que la empresa no considera viable la inversión económica en el mismo por no cumplir los objetivos editoriales ."

Al final, la conclusión alcanzada revisando la prueba con los documentos soslayados es la misma de la Sentencia apelada, pues no se deduce otra cosa que la aceptación por ambas partes de intervenir en la preparación del proyecto para someterlo a la prueba de pilotaje. Sí es verdad que existe un negocio jurídico, pero es meramente preparatorio de la prueba previa a la concertación de un posible contrato de edición. De hecho , no hay ningún elemento de éste identificado por el demandante , que no mencionó en el escrito rector el contenido obligacional del que pudiera surgir un vínculo contractual entre las partes, como el precio. Sólo hay alusión a los plazos de entrega, pero se trata de una mera oferta de la empleada de la demandada para delimitar el pacto futuro. Por tanto , la responsabilidad de la demandada no puede venir dada por el incumplimiento de la obligación de continuar la edición de la obra proyectada, sino de la medida en la que el demandante pudiera exigirle la firma del contrato de edición , siendo esa realmente la expectativa frustrada. Pero ni siquiera puede aceptarse esa posibilidad , pues no hubo otro compromiso asumido por la demandada que el de estudiar y decidir sobre la viabilidad del proyecto en todas sus facetas, incluida la económica, cuando estuviera perfilado y sometido al contraste de la prueba de pilotaje.

Téngase en cuenta que el punto de partida de la relación entre las partes no es el encargo de un proyecto por la editora, sino la existencia previa de aquél que se somete a la consideración de ésta por su autor. En este punto debe aclararse que pese a señalar el demandante que existió un encargo previo, éste no aparece por parte alguna, y el contenido de los correos electrónicos muestran precisamente lo contrario. Para ello basta con reproducir el primero de aquéllos enviado por el demandante el día 13 de marzo de 2008 a las 12,58h: " Soy profesor de Economía de Bachillerato y quería contactar con el responsable de publicaciones de libros de texto para ofrecerle un proyecto editorial de esta asignatura ", mientras en el de 18 de marzo de 2008 a las 10 ,39h, después de manifestarle la editora que estaría interesada en conocer el proyecto para evaluarlo, envía como documento adjunto dos archivos titulados " 1 Actividad económica y sistemas económicos IBCH " y " proyecto economía bachillerato ". Lo que en realidad hace después la editora tras recibir los documentos es dar forma de libro al proyecto del demandante para poder de ese modo someterlo a evaluación, pero no se lo encarga ni lo gestiona. Por eso no se genera una específica obligación de la editora a aceptar la contratación posterior de la edición cuando se cumplan determinadas condiciones, sino que aquélla simplemente instruye un proceso de evaluación para fijar la declaración de voluntad como respuesta a la oferta del autor dentro del proceso formativo del contrato.

Consecuencia de lo expuesto es que, como afirma la Sra. Magistrado de primera instancia, no puede ser exigida responsabilidad contractual a la demandada al no existir un contrato generador de obligaciones incumplidas, por lo que no se derivan consecuencias de esa naturaleza que otorguen al demandante acción para reclamar la reparación de los perjuicios que pudiera haber sufrido , lo que nos conduce a desestimar también el segundo motivo de apelación.

CUARTO. - En lo relativo al tercero de los motivos de apelación, no es cierto que falte respuesta en la Sentencia apelada, pues el apartado B del fundamento jurídico segundo, pese a hablar de consecuencias por incumplimiento de responsabilidad contractual, realmente estudia la que derivaría de la relación mantenida hasta la prueba de pilotaje. Ahora bien, a juicio de la Sala no se ha calificado correctamente en la resolución disentida el negocio jurídico producto de aquélla, que debió enmarcarse de modo contundente entre los de tipo preparatorio , formativo o precontractual del que, como afirma la recurrente, puede nacer responsabilidad por "culpa in contrahendo ". Ésta, según la doctrina mayoritaria, tiene su fundamento en el artículo 1.902 CC que otorga al perjudicado acción para reclamar los daños causados por una acción u omisión donde interviniera culpa o negligencia. Por eso, para determinar en qué medida procedería la condena de la demandada, se hace necesario examinar su comportamiento a lo largo de la relación y determinar si con él indujo al demandante a afrontar gastos y desarrollar trabajo que conocía o debía saber desde el primer momento o en el curso de la relación que carecería de utilidad porque la razón para no continuar la edición no dependía de factores externos. En este punto la Sentencia apelada hace un examen de la prueba relativa al comportamiento de ambas partes que plenamente compartimos tras revisar el contenido de los correos electrónicos intercambiados. De ellos se advierte que el interés por la obra y su posterior edición era común a los litigantes, que durante la fase preparatoria colaboraron con el mismo objetivo: superar la prueba de pilotaje. También se advierte que desde el primer momento se informó al demandante que la Editorial carecía de experiencia en el tipo de obra que se presentó por aquél, lo cual hacía más importante el pilotaje y todo el proceso preparatorio. También por la misma razón se justifica que la demandada no se decidiera hasta haber completado toda esa fase inicial , y para ello era también necesario elaborar los manuales de un modo que pudiesen ser expuestos al examen de los profesores en el contexto de la prueba donde tenían que formar su opinión. En realidad cabría decir que si el autor de los textos escolares los hubiese presentado a la prueba sin pasar previamente por todo el proceso de ajuste y corrección llevado a cabo conjuntamente con la demandada, su proyecto de edición estaría abocado al fracaso, mientras que siguiendo la línea marcada por la Editora había más posibilidades y ambos asumían el riesgo de que, pese a todo, el proyecto no resultara viable. Ese riesgo era compartido, y no sólo del autor, pues, como dice la sentencia apelada, también la demandada dispuso muchos medios personales y económicos. Por eso , no cabe hablar de conducta negligente de la demandada, que, por otro lado, al no ser propietaria de la obra no recibió beneficio económico alguno de la relación mantenida, salvo el bagaje de experiencia, que también obtuvo el demandante.

Finalmente, tampoco se quebró el principio de actuación de buena fe que, fundamentado en el artículo 1.258 CC es empleado en ocasiones como argumento para atribuir naturaleza contractual a la responsabilidad por "culpa in contrahendo " , y al que se alude también en el recurso. No se da esa circunstancia porque en el curso de toda la relación el objetivo era común y enfocado a realizar todo lo necesario para determinar en qué medida era viable editar la obra, de modo que si al final se comunica al actor la decisión de no acometer la edición aduciendo razones económicas y se oculta que el informe de pilotaje no fue todo lo favorable que se esperaba, la conducta no admite el reproche denunciado porque con ella no se quebraba la confianza suscitada entre las partes, especialmente porque a efectos de no llegar a realizar el contrato de edición daba lo mismo que la explicación de la Editora hubiese sido completa o parcial, pues sólo debía darla tras completarse el proceso preliminar de valoración de la obra y existía un específico compromiso de editar en caso de que la prueba de pilotaje tuviera un determinado resultado. Por otro lado, la demandada afirma que no se comunicó toda la verdad para no ofender al autor con el que habían seguido una colaboración muy estrecha, y que los deficientes resultados de la prueba de pilotaje hacían inviable económicamente la edición de la obra, lo cual, se vea en esos términos , o en los que se comunicó al demandante por correo electrónico, está dentro de los márgenes de la justa causa, pues por esa vía ya se le había avanzado que tras la prueba de pilotaje el proyecto debía ser presupuestado y sometido a aprobación.

No obstante, debe resaltarse que la demandada no ha discutido el ofrecimiento al actor de la cantidad de 1.200? en compensación por el trabajo realizado, lo cual constituye un acto propio que permite matizar en cierta medida las conclusiones anteriormente expresadas, pero sólo por la función constitutiva característica de ese tipo de acto, del que no puede extraerse otra conclusión que la de haberse valorado por la editora la realización de un mayor esfuerzo por parte del autor, que estima en esa cantidad y cuyo deseo fue retribuirlo. Es un acto unilateral no nacido de negociación alguna, y a cuyo pago no estaría obligado si no lo hubiese ofrecido , oferta que se entiende aceptada por el demandante en la medida que solicita un importe muy superior. Por eso, en este punto procede revocar la Sentencia y estimar parcialmente el recurso.

QUINTO. - A la vista que la estimación parcial del recurso ha de llevar también a estimar de modo parcial la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Gerardo Tejedor Vilar en nombre y representación de D Simón , planteado contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por el juzgado 87 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, y en su virtud, estimando también de modo parcial la demanda interpuesta por la referida parte contra PEARSON EDUCACIÓN, S.A.

CONDENAMOS a PEARSON EDUCACIÓN, S.A. a pagar a D Simón la cantidad de1.200? .

No hacemos imposición de las costas de primera instancia.

CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la Resolución apelada.

No se hace imposición de las costas generadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas , haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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