Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 876/2010 de 25 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 384/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100404


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00384/2011

SENTENCIA

NÚM. 384/11

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de julio de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 885/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Promociones Urbasanfer S.L. representada por el procurador D. Octavio Fernández Herrera y dirigida por el Letrado D. J. López García, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, y como demandados y en esta alzada apelados D. Damaso y Dña. Juana .. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 4 de noviembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; "ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil URBASANFER SL y contra Damaso y Juana , y en consecuencia DECLARAR que el contrato de opción de compra de fecha 9 de febrero de 2006 no fue ejercitado por los demandados, quedando en su consecuencia resuelta y sin efecto aquella opción, el actor desvinculado del referido contrato, y quedando la cantidad de 6.000 Euros reflejada en el contrato como prima de opción a favor del vendedor, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por esta declaración, sin imposición de las costas de esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, y previo emplazamiento de la misma, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 876/10, compareciendo la parte actora en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 28 de Febrero último.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reduce el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia a su pronunciamiento sobre las costas, que impugna la parte demandante invocando la infracción del artículo 218 de la L.E.Civil , falta de motivación inexistencia de fundamentación jurídica e incongruencia, así como infracción del artículo 395 de la citada Ley , argumentando sobre la existencia de mala fe en la parte demandada atendiendo al requerimiento que aportó con la demanda, como documento nº 3, que, alega, es malicioso y determinante y causante de la demanda, interesando la imposición de costas a la parte demandada.

En relación con la referida pretensión se ha se señalar que, aún cuando la sentencia apelada no contiene una motivación expresa sobre la ausencia de mala fe en los demandados allanados , siendo así que el pronunciamiento sobre éstas se revelaba controvertido, por la referencia expresa en el escrito de allanamiento a la ausencia de mala fe y la presentación por la demandante de escrito en el que, por el contrario, venía a sostener la concurrencia de ésta, es lo cierto que de la revisión que se efectúa en esta alzada no resulta la concurrencia de la mala fe que requiere la imposición de las costas en caso de allanamiento conforme al artículo 395 de la L.E.Civil .

Al respecto se estima que el requerimiento de devolución de la cantidad de 6.000 euros del demandado a la demandante mediante el burofax de 13 de enero de 2009 que se aporta con la demanda como documento nº 2, no constituye el requerimiento fehaciente que al amparo del citado artículo 395 , justifique la existencia de mala fe en el mismo, pues si bien en el mismo se reclama la devolución con base en el retraso en la entrega de la vivienda objeto del contrato de opción de compra en que se basa la demanda concertado por las partes el día 9 de febrero de 2006, siendo dicha suma entregada en concepto de prima de la opción, con previsión expresa en la cláusula segunda de éste contrato, de que si la opción no se ejercitaba con la adquisición de la finca que es su objeto, la prima quedaría a beneficio del vendedor, no cabe desconocer que es una reclamación de la parte demandada a la demandante y que no consta que ésta contestase a la misma, ni, por tanto, requiriese extrajudicialmente a los demandados exteriorizando la reclamación que efectúa mediante su demanda, sino que interpuso ésta, en la que, por otra parte, interesa subsidiaria y cautelarmente, para el supuesto de que se entendiera que la opción de compra subsiste y es vinculante para las partes, que se debe condenar a los demandados a formalizar el correspondiente contrato de compraventa, según las condiciones reflejadas en la opción de compra, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Urbasanfer S.L. representada por el procurador D. Octavio Fernández Herrera contra la sentencia dictada el día cuatro de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 885/09, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.