Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 724/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 384/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100407


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 724/10

AUTOS: Juicio Ordinario 539/2009 del Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas de Gran Canaria

COMPOSICIÓN DE LA SALA:

PRESIDENTA: EMMA GALCERÁN SOLSONA (PONENTE)

MAGISTRADAS: Ma ELENA CORRAL LOSADA

Ma PAZ PÉREZ VILLALBA

En las Palmas de Gran Canaria a 3 de Noviembre de 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 539/2009) seguidos a instancia de Dona Emilia , parte apelante, representada en esta alzada por Dona Mónica , y asistida por la Letrada Dona Lucía Marrero Falcón contra María Consuelo , parte apelada representada en esta alzada por el Procurador Don Eduardo Briganty Rodríguez y asistida por el Letrado Don Pedro Montesdeoca Martín y contra Nemesio , parte apelada representada en esta alzada por Don Francisco Javier Neyra Cruz y defendida por el Letrado Don Eugenio Rodríguez Díaz. Siendo Ponente en esta causa, La Ilustrísima Sra. Magistrada Dona EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente establece "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CARRETERA DIRECCION000 condeno a SATAUTE PROMOCIONES, SL:

A realizar en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia, las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción descritos en el informe pericial de dona Lina (folio 251), en la forma senalada por la perito, que incluye el aplacado de piedra natural.

Con carácter subsidiario y para el supuesto de que no ejecute las obras de reparación necesarias en el plazo establecido, se condena al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación, en la suma de 21.490 euros.

A hacerse cargo y tomar a su costa todas las obras y reparaciones que sean necesarias para la obtención de la Cédula de Habitabilidad y Licencia de Primera Ocupación, así como para la Licencia de Apertura de garaje.

A satisfacer en concepto de indemnización por danos y perjuicios la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (3.555 €), más las cantidades que se generen por el consumo de agua, hasta la obtención de la Cédula de Habitabilidad y Licencia de Primera Ocupación, por la lesión y el perjuicio económico producido por la falta de canalización para el abastecimiento público de agua experimentada.

Al pago de las costas de la acción deducida contra ella.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 contra dona María Consuelo , procede condenar a la demandada a responder solidariamente con SATAUTE PROMOCIONES, SL de la reparación de los defectos consistentes en las partidas de Impermeabilización de muro de contención y humedades interior, Zabaletas de cubierta, Pavimento de zonas comunes, Humedades caja de escaleras, rejilla de rampa interior y Muro entrada garaje (folio 251, resumen del informe pericial), y subsidiariamente de la indemnización en la cuantía senalada por la perito dona Lina a estas partidas concretas. Cada parte abonará las costas de esta acción causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimar la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 contra don Nemesio , absolviendo al demandado de las pretensiones en ella contenidas y condenando a la actora al pago de las costas de esta acción."

SEGUNDO.- La referida sentencia es de fecha 15 de Junio de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, condena a la promotora-constructora a hacerse cargo y tomar a su costa todas las obras y reparaciones que sean necesarias para la obtención de la cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación, así como para la licencia de apertura de garaje.

En el recurso de apelación se solicita la condena solidaria del arquitecto director de la obra y de la promotora-constructora

Debe tomarse en consideración que el informe de la demanda fue emitido por un perito tasador de seguros, quien declaró en la vista del juicio que no es Arquitecto ni Ingeniero, que carece de competencia para entrar a valorar el origen o causa de los danos, constructivos, que en el informe no dictaminó sobre la causa ni sobre los causantes, habiendo declarado en el juicio que ha utilizado expresiones coloquiales y que no aplicó los baremos de la construcción habitualmente utilizados de manera que en el caso de autos solamente la pericial de la demandada se realizó por un Arquitecto técnico competente e idóneo, atendidas las pretensiones de la demanda, y a este respecto, establece el art. 340 LEC que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. De manera que como se precisa en la sentencia de instancia, los informes de la actora sólo pueden ser valorados como acreditativos de determinados desperfectos, sin que pueda tomarse en consideración sobre la causa, la forma de reparar y el coste, al ser ajeno a sus conocimientos técnicos.

Pues bien, de la prueba pericial practicada en el caso de autos, por perito competente e idóneo, al Arquitecto Sra. Lina , resulta que la conexión a la red pública de agua y luz era ajena en el caso de autos al proyecto de ejecución y a la dirección de obra, pues la promotora tenía que realizar unas obras a tal fin, que atravesaran una carretera que pertenece al Cabildo, además de otras propiedades, y lo cierto es que la promotora presentó ante la Administración competente, un proyecto firmado por un Ingeniero Técnico Industrial, por ser el técnico competente para ese tipo de proyectos, y unos planos, constando en las actuaciones que la Administración le contestó a la promotora que el proyecto presentado no se ajustaba a la petición de documentación de 27/02/07, siendo insuficiente e incompleta para estudiar la solicitud de acometida de agua y baja tensión, por lo que requirió a la promotora para que presentara una memoria, incluyendo la aclaración de lo que realmente se pretende ejecutar pues solicitan permiso para ejecución de acometidas de agua y baja tensión pero en el proyecto sólo se define la línea de baja tensión, requiriendo asimismo un estudio de alternativas de trazado, la duración o plazo de las obras y documentación fotográfica, todo ello en cuanto al apartado de la Memoria.

Igualmente fue requerida la promotora, dado que los planos eran ilegibles, sin escala y sin acotar, para que presentara planos de planta, de replanteo de las instalaciones, de sección longitudinal, de sección transversal, planos de secciones tipo y de detalles, plano de senalización provisional de la carretera durante el período de ejecución de las obras.

Asimismo fue requerida la promotora para la aportación del pliego de prescripciones técnicas particulares, con determinadas especificaciones que constan detalladas en las actuaciones, y se le comunicó que en el presupuesto aportado, sólo valoran la red de distribución de baja tensión y acometida, no haciendo referencia a la excavación y relleno de zanja, reposición de asfalto y demás elementos necesarios, por lo que fue requerida para aportar un presupuesto que incluya la valoración de todas las unidades de obra necesarias. Se exigía expresamente que toda la documentación debía estar visada por el Colegio profesional correspondiente.

Posteriormente, vistos los informes técnicos se detectó que la documentación presentada no permitía estudiar la viabilidad de la actuación propuesta, por lo que era necesaria la precisa definición y análisis de las actuaciones solicitadas en su relación con la carretera y área de influencia, dando lugar a una reiteración de petición de documentación complementaria necesaria, cuyo detalle consta en autos, para subsanar extremos especificados en ella, y finalmente, la promotora declarada en rebeldía en este pleito, fue requerida el 16/06/2009, para que procediera a la aportación de datos necesarios para la resolución del expediente, con apercibimiento de que, caso contrario, se tendría a la promotora por desistida de su petición, procediéndose al archivo de la misma, al amparo del art. 71 Ley 30/1992 , dictándose con fecha 21/10/2009una resolución por el Cabildo de Gran Canaria por la que, habiendo trascurrido con creces el plazo concedido al efecto, sin haberse dado cumplimiento a lo requerido, ni haberse formulado alegación alguna por la interesada, es decir, por la promotora, produciéndose una paralización total del expediente por causa imputable a Sataute Promociones, S.L., se acordó tenerla por desistida en su solicitud, procediendo al archivo del expediente administrativo.

De lo argumentado resulta la procedencia de confirmar la sentencia en este extremo, pues quedó debidamente acreditado que en el caso analizado, la falta de conexión a la red pública de agua y luz, motivo de que carezca de licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad, es debida a causa imputable a la promotora, declarada en rebeldía en el pleito, pues ella era la obligada a presentar la documentación requerida por la Administración, antes resumida, sin que lo hubiera efectuado pese a las reiteraciones de subsanación y complementación, siendo imputable exclusivamente a ella la paralización del expediente, que desembocó en su archivo, de modo que la responsabilidad corresponde a la promotora, resultando de la pericial practicada en este pleito que se trata de cuestión ajena al proyecto de ejecución y a la dirección de obra, habiéndose acreditado que el proyecto no adolece de ningún defecto o incumplimiento que impida la obtención de las licencias y cédula referidas, ni el proyecto del codemandado ni su ejecución, pues la falta de obtención de las licencias y cédula no se debe a defecto u omisión del proyecto del codemandado ni de su ejecución, pues la falta de obtención de las licencias y cédula no se debe a defecto u omisión del proyecto del codemandado ni de su ejecución, sino que fue causada por la actuación de la promotora, quien es la responsable de ello, y por tal motivo, es condenada en los pronunciamiento c) y d), del apartado I de la sentencia.

En cuanto al pavimento del garaje y muro y rampa entrada garaje, la sentencia valora correctamente la prueba, partiendo de la existencia de una única pericial, de un perito competente en la materia (pericial de la demandada), procediendo en el primer caso la condena de la promotora-constructora al saneado de juntas en los términos de dicho, informe pericial, y en el segundo caso, muro y rampa entrada garaje, deben responder solidariamente promotora-constructora y el arquitecto técnico, director de ejecución condenados solidariamente al sellado de juntas, en los términos de dicho informe pericial, y habiéndose recurrido la sentencia sólo por la actora, debe tomarse en consideración que de la única pericial de perito legalmente competente, resultó la exclusión de responsabilidad de la dirección facultativa en el primer caso, al tratarse de simple mejora estética mediante el saneado de las juntas, quedando acreditado que ello que corresponde a la constructora, resultando de la prueba practicada la inexistencia de defecto constructivo sino de mera mejora estética que el perito incluye en el informe a cargo de la constructora (pronunciamiento firme para esta Sala al no haber apelado la constructora)., resultando asimismo de la prueba practicada la inexistencia de asientos de la edificación, la inexistencia de síntoma que delate deficiencias estructurales o de cimentación y la inexistencia de defecto constructivo, y en cuanto al segundo caso, muro y rampa entrada garaje, la sentencia condena solidariamente a la constructora y arquitecto técnico al sellado de juntas, en los términos del informe pericial, no habiendo sido apelada por la constructora ni por el arquitecto técnico, y en cuanto a la absolución del arquitecto, de la prueba pericial resulta que no procede la demolición ni la sustitución, sino sólo el sellado de juntasen los términos contenidos en el referido informe pericial, labor sencilla ejecutada por la constructora sin sujeción a las buenas prácticas de la construcción, siendo responsables solidarios dicha entidad, por tanto, y el director de ejecución en cuanto a la defectuosa supervisión, pues análogamente sería responsable de la supervisión de otros casos similares como una falta de adherencia de los morteros o falta de compactación o mala colocación de la tela asfáltica, resultando de la prueba la absolución del arquitecto al no tratarse de vicio del proyecto, ni del suelo, ni de soluciones constructivas ni de la mediata o superior dirección, de conformidad con la doctrina jurisprudencial ( SS. TS. de 15 de Abril de 1991 , 12 de noviembre de 1992 , 3 de octubre de 1996 , 18 de diciembre de 1999 , 20 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2009 , e.o.), no habiéndose desvirtuado las conclusiones de la sentencia en esta alzada.

SEGUNDO.- De lo expuesto resulta la desestimación del recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Emilia contra la sentencia de 15/06/10 , confirmándola íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Por esta nuestra sentencia, la mandamos, dictamos y firmamos.

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