Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 462/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 384/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00384/2011
Sentencia Número: 384 / 11
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 629/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 462/2011 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª María Virtudes representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, bajo la dirección del Letrado Don Julián Moreno Díez. Y como demandado-apelado INMOBILIARIA BOLAO GARCÍA S.L. , representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho bajo la dirección del Letrado Don Edmundo Estévez Gómez. Habiendo versado sobre: obligación de hacer.
Antecedentes
1º .- El día ocho de Abril de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada en nombre y representación de Dª María Virtudes , representada por la procuradora Dª Laura Nieto Estella, contra la entidad INMOBILIARIA BOLAO GARCÍA S.L., representada por la procuradora Dª. Purificación Valle Corcho, y que, por ende, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora"
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas causadas, dada su evidente temeridad y mala fe.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Septiembre de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la demandante Doña María Virtudes se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 8 de abril de 2.011 , la cual desestimó la demanda por ella promovida contra la entidad demandada INMOBILIARIA BOLAO GARCÍA S. L. en la que solicitaba que se condenara a ésta a reparar los defectos existentes en la vivienda adquirida a la misma, con imposición de las costas. Y se interesa por la referida demandante en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la entidad demandada.
Segundo.- Conforme resulta de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, el juzgador "a quo" desestimó las pretensiones de la demanda por cuanto, en primer lugar y en relación con las humedades que según la demandante existían en las paredes del patio de luces, no había resultado acreditada la existencia de las referidas humedades, ya que, aun cuando en ambos informes periciales se afirmaba que el alero se encontraba húmedo por el agua de lluvia, no se producía ninguna gotera en la vivienda de la demandante ni existían manchas de humedad en el interior de la misma, y, en segundo término y respecto del resto de los defectos que se relacionaban en la demanda y se detallaban en los informes periciales a solicitud de la demandante, por un lado había de considerarse prescrita la acción para exigir su reparación, conforme a los artículos 17. 1. b. párrafo segundo, y 18 de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y por otro en realidad no se trataba de verdaderos defectos, sino que eran innatos a las propias características de los materiales utilizados.
Se alega por la defensa de la recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia impugnada el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgador "a quo" al no haber tenido en cuenta el informe pericial emitido por Doña Debora en el que se concluye que existen en la vivienda de la demandante las deficiencias que en el mismo se relacionan, lo que debería haber determinado el acogimiento de las pretensiones de la demanda con la consiguiente condena a la entidad demandada a la reparación de las referidas deficiencias.
Tercero.- Señala, entre otras, la Sentencia de la AP. de Sevilla (Sección 5ª) de 10 de enero de 2.007 , que "es sabido que los informes periciales tienen como finalidad aportar esos conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal. En definitiva, supone, como señala la doctrina, esas máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida. Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad. En este sentido declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal "a quo") y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso". En este sentido agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: "los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 )...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial" .
Cuarto.- De los propios términos de la sentencia impugnada resulta claramente que por la misma no se ha ignorado el informe pericial emitido por Doña Debora , como resulta de que en relación con la existencia de las humedades se trascriba incluso la conclusión que con respecto a ellas se contiene en el referido informe. Es verdad que con respecto al resto de los defectos o deficiencias que se relacionan en la demanda se ha atenido fundamentalmente a las conclusiones del informe pericial emitido por el arquitecto Don Hipolito , pero ello, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no puede considerarse un error o equivocación si se tiene en cuenta que este informe es mucho más detallado y preciso que el emitido por Doña Debora , en cuanto en éste se limita a referir las deficiencias mientras que en aquél se acompañan incluso fotografías y se ofrecen las explicaciones pertinentes. A lo que ha de añadirse finalmente que tampoco el hecho de considerar que existieran en la vivienda de la demandante las deficiencias que relaciona en su informe Doña Debora habría de conducir necesariamente a la estimación de la pretensión de condena de la demandada, si se tiene en cuenta que, conforme razona también la sentencia de instancia, la acción para exigir la reparación de las referidas deficiencias habría ya prescrito al tiempo de interposición de la demanda, lo que no ha sido cuestionado siquiera en el escrito de interposición del recurso.
Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doña María Virtudes y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante DOÑA María Virtudes , representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 8 de abril de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
