Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 445/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 384/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100387
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 445/11.
Autos núm. 60/11.
Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de la Laguna.
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de noviembre de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de la Laguna, en los autos núm. 60/11, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Celestino , representado por el Procurador don Juan Manuel Beautell López y dirigido por el Letrado don José de la Paz Pérez, contra DON Gerardo , representado por el Procurador don Claudio García del Castillo y dirigido por la Letrada dona María José Pérez Carrillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María Rosa Martínez López, dictó sentencia el trece de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Celestino contra D. Gerardo representado por el Procurador, D. Claudio García del Castillo, DEBO CONDENAR y CONDENO al referido demandado a satisfacer al actor la cantidad de 825,50 euros, más los correspondiente intereses legales devengados desde la fecha de presentación del escrito de demanda hasta el dictado de la presente resolución, sin perjuicio, en su caso, de los intereses por mora procesal; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, don Gerardo , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, don Celestino , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos de derechos de la sentencia apelada que, mientras no resulten contrarios a los de esta resolución, se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Dicha sentencia estima la petición monitoria inicial tras la oposición del deudor demandado y condena a éste al pago de 635 euros, más los intereses devengados, como consecuencia de los trabajos realizados por el actor para la "descripción, medición, valoración y partición" de los bienes dejados a su fallecimiento por el padre del demandado, en virtud del encargo recibido al efecto por éste y por sus tres hermanos quienes ya abonaron la parte correspondiente a ellos.
TERCERO.- El demandado ha apelado la sentencia dictada y en el primer motivo del recurso, se extiende largamente sobre la pertinencia de su alegación sobre la excepción de prescripción de la acción en el acto del juicio, aunque no se mencionara como causa de oposición en el escrito presentado al ser requerido de pago, pertinencia que es reconocida en las resoluciones que cita.
La cuestión sobre si cabe, en el proceso monitorio de cuantía correspondiente al juicio verbal (pues si como consecuencia de la oposición debe seguirse un juicio ordinario, la solución puede variar), introducir motivos de oposición en el acto de la vistas distintos de los senalados en el escrito inicial de oposición, ha recibido respuesta diferentes y radicalmente contrapuestas en las distintas Audiencias Provinciales que se encuentran profundamente divididas al respecto; se pueden citar numerosísimas resoluciones con una u otra solución, de las que pueden ser ejemplo las citadas en la sentencia apelada así como la que se resenan en el escrito del recurso y en el de oposición a éste.
Incluso se ha apuntado en alguno de esos tribunales ( sentencia de la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de abril de 2001, en la que se cita también la de la Sección 4a de la misma Audiencia de 6 de marzo de 2008 ) una tercera vía entre las dos soluciones opuestas, defendiendo una tesis intermedia. Esta considera relevante el contenido de la oposición a la petición monitoria, sin que ello la constituya en preclusiva respecto al posterior declarativo, de modo que su límite está en el contexto de la doctrina de los "actos propios". En definitiva y según se defiende con dicho criterio "...lo opuesto en el declarativo no puede contradecir a lo esgrimido en la oposición monitoria. No limitaría los argumentos, pero sí prohibiría los que fueran contradictorios con las objeciones al despacho de la ejecución. Ello iría en contra de la exigible buena fe. ".
En esta Audiencia, la Sección 1a (sentencias de 15 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009 ) se ha pronunciado en el mismo sentido en que lo hace la sentencia apelada e, incluso en esa tesis intermedia, no se podría oponer en la vista la excepción de prescripción que presupone la existencia del derecho (aunque ya inexigible) negado en el escrito de oposición.
Pero es que, además y al margen de todo lo anterior, aunque la factura de los honorarios (en la que se resena una entrega a cuenta) se suscribiera por el actor el día 27 de septiembre de 2007 (la petición monitoria se presentó el día 4 de octubre de 2010) hay que entender que esa factura es un mero reflejo de los honorarios debidos y del anticipo, pero no excluye que su exigibilidad quedara demorada a la ejecución efectiva de los trabajos que se materializaron en el documento (con los planos anexos) firmado el día 30 de agosto de 2008, siendo a partir de esta fecha cuando la deuda es exigible y, por tanto, cuando la acción para su reclamación pudo ejercitarse, de modo que no habrá transcurrido en el momento de la presentación de la petición monitoria el plazo de tres anos del art. 1967 para que se hubiera consumado la prescripción alegada.
CUARTO.- Los errores materiales manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento ( art. 214 de la LEC ), incluso en segunda instancia al conocer del recurso de apelación, de manera que debe corregirse el importe de la condena que responde a un puro error material, corrección que pudo solicitarse ante el juzgado sin que se hiciera, pero sin que la misma suponga alguna clase de estimación, ni siquiera parcial, del recurso formulado.
QUINTO.- El resto de las alegaciones del apelante tampoco puede estimarse. El hecho de la escritura de aceptación de herencia y partición anteriormente otorgada, no impide la intervención posterior del actor pues los bienes adjudicados en la primera lo fueron en cuotas proindiviso que podrían exigir una división (o partición) de los bienes así adjudicados. Así lo acordaron el demandado y sus hermanos en la reunión celebrada el día de 2006, en la que suscribieron el documento aportado por el apelante. A esa reunión asistió el actor quien recibió de los asistentes un anticipo de sus honorarios, y los testigos (hermanos del demandado) manifestaron que el encargo al actor para la ejecución de los trabajos realizados se hizo por los cuatro. Esa prueba está correctamente valorada en la sentencia apelada, valoración que comparte este tribunal aunque las relaciones del demandado con sus hermanos no sean buenas, de manera que resulta clara la obligación reclamada en virtud de ese encargo que, en lo que respecta al demandado, cabe incluso inferir de la manifestación de su consentimiento forma tácita y con su silencio, pues realizado el encargo al actor por los demás herederos del propio demandado, este debió de oponerse a ello si no estaba conforme, lo que no hizo, erigiéndose en tal caso el silencio en una forma de expresión del consentimiento como fuente de las obligaciones, por lo que en definitiva el recurso debe desestimarse.
QUINTO.- Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas originadas con el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulada y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante y con pérdida del depósito que se hayan constituido para recurrir.
Se rectifica el error material padecido en la sentencia apelada respecto de la cantidad que el demandado se encuentra obligado a abonar al actor, fijando dicha cantidad en seiscientos veintinco euros (625 €) mas los intereses senalados en dicha resolución.
Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía que no excede de tres mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

