Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 736/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100370
Encabezamiento
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 736/2011-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 322/2010
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio del dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 322/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de D. Victor Manuel , COMO HEREDERO DE SU PADRE Armando , representado por el procurador D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS y dirigido por el letrado D. JOSÉ M. FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO, contra Dª. Esperanza , representada por la procuradora Dª. EMMA NEL.LO JOVER y dirigida por la letrada Dª. EVA INFANTE SÁNCHEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Con expresa imposición de las costas procesales al actor D. Victor Manuel .".
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BAYO DELGADO.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.
En su demanda el hoy apelante invocaba para la extinción los artículos 86.1.a. del Codi de família de Catalunya (CF ) y 101 del Código Civil estatal (CC). En su apelación omite el primero y basa sus alegaciones en el segundo. Alega en primer lugar la inexistencia de cosa juzgada y, en cuanto al fondo, que lo pagado desde el fallecimiento de su padre supera el valor de lo recibido en herencia y que, no pudiendo ser el heredero de peor condición que el causante, inicial obligado al pago de la pensión, el artículo 101 CC debe interpretarse en el sentido de permitir también extinguir o disminuir la pensión cuando la merma del patrimonio relicto o su rentabilidad no permita el pago de la pensión, que dice ser el caso.
La apelada opuso en primera instancia la excepción de cosa juzgada, que mantiene en esta alzada, y la falta de concurrencia de los elementos de hecho que puedan causar la extinción a tenor del artículo 101 CC , que dice ser el único aplicable al caso, y pide la confirmación de la sentencia apelada.
La pensión compensatoria discutida fue fijada en la
sentencia de divorcio de 22 de enero de 1985 , del juzgado
Interpuesta nueva demanda de extinción invocando el artículo 86.2 CF , por trascurso del tiempo y desaparición del desequilibrio, la sentencia de 8 de noviembre de 2005 desestimó la demanda "bien porque se aprecie la excepción de cosa juzgada o se aplique este criterio de la sentencia de casación, no puede estimarse la pretensión de la parte actora de declarar extinguida la pensión compensatoria por venir siendo abonada por un plazo superior al de la duración del matrimonio". La sentencia de esta sala de 25 de mayo de 2006 confirmó la desestimación.
De esos antecedentes se desprenden dos conclusiones. La primera es que la extinción por aplicación del criterio de temporalidad y desaparición con ella del desequilibrio es cosa juzgada, y no puede considerarse de nuevo. La sentencia de divorcio no fijó esa temporalidad y el mero transcurso del tiempo no puede, en el caso presente, extinguir la pensión. La segunda conclusión es que, al margen de la opinión de este tribunal, la pensión que en su día fue fijada de acuerdo con el
artículo 101 CC no puede extinguirse por aplicación de las disposiciones del
Por otra parte, no es de aplicación la disposición transitoria tercera, punto 3, de la Llei 25/2010 (que no distingue entre pensiones fijadas según el CF o anteriores), ni el concordante artículo 233-19.2 CCC, vista la fecha de presentación de la demanda (16 de marzo de 2010) y la petición de extinción y no de capitalización de la pensión.
El apelante no invoca ninguna causa relativa a las circunstancias de la demandada, que pueden entrar en juego según esos preceptos y la aplicación
Que la pensión compensatoria de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), fijada en 1985, no afectaba a la legítima según valor de 1996 es cosa juzgada. En esos momentos el propio apelante capitalizó, a efectos impositivos, la pensión compensatoria en 856.672,71 euros (142.538.345 pesetas). Los devengos desde entonces tampoco han afectado a la legítima y menos consumido la herencia. El apelante proyecta retroactivamente la cantidad actualizada de 3.918 euros al mes de 2010 a 1996, según la inflación, y la cuantifica entonces en 2.700 euros mensuales, que multiplica por quince años (486.000 euros) para demostrar la consumición total, olvidando la capitalización de 1996 hecha en 856.672,71 euros. Pero además hace sus cálculos sobre una base errónea, pues descuenta el valor del usufructo universal de la herencia a favor de su madre, según testamento de su padre, pero olvida que la pensión compensatoria, como deuda de la herencia, tiene precedencia sobre ese legado y, como mucho, puede descontar la cuarta viudal de su madre (según los artículos 379 y siguientes del
Tampoco ha probado el demandante que el deterioro patrimonial que alega para impedir el pago de futuros devengos de la pensión se haya producido por causas objetivas, no imputables a su propia disposición de los bienes para mermar su número y valor, sin justificar el destino del precio obtenido en las enajenaciones. A él correspondía, en definitiva, la prueba, con una pericial adecuada a los hechos alegados, sobre el deterioro objetivo de la herencia, incluida la empresa Inmotrilla, S.L. y la imposibilidad de atender el pago de la pensión. La retórica invocación de la crisis económica no puede surtir efecto alguno. No habiendo cumplido con esa carga probatoria, tampoco puede admitirse la causa de reducción o extinción de la pensión por deterioro de la herencia según el artículo 100 CC o el párrafo segundo del artículo 101 CC , y su apelación debe ser desestimada. Esa extinción o reducción por los cambios acaecidos hasta la demanda inicial de este procedimiento pasarán a ser cosa juzgada con la firmeza de la resolución final.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando la apelación interpuesta por Don Victor Manuel -parte actora-, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº QUINCE de BARCELONA , sobre extinción de pensión compensatoria, en el que ha sido parte apelada Doña Esperanza , debemos confirmar y CONFIRMAMOS la misma e imponemos al apelante el pago de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
