Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 736/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 384/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 736/2011-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 322/2010

S E N T E N C I A Nº 384/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio del dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 322/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de D. Victor Manuel , COMO HEREDERO DE SU PADRE Armando , representado por el procurador D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS y dirigido por el letrado D. JOSÉ M. FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO, contra Dª. Esperanza , representada por la procuradora Dª. EMMA NEL.LO JOVER y dirigida por la letrada Dª. EVA INFANTE SÁNCHEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Ranera Cahis en nombre y representación de D. Victor Manuel y asistido por el Letrado D. Manuel Fernández de Villavicencio contra Dª Esperanza representada por Dª Emma Nel-lo Jover asistida por la Letrada Dª Eva Mª Infante Sánchez, estimando la excepción de Cosa Juzgada.

Con expresa imposición de las costas procesales al actor D. Victor Manuel .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BAYO DELGADO.

Fundamentos

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.

Primero.- La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, es apelada por el demandante que, basándose en las razones que expondremos, pide la extinción de la pensión compensatoria a cargo de la herencia de su padre, de quien es heredero. La demandada se opone por las razones que también serán expuestas.

En su demanda el hoy apelante invocaba para la extinción los artículos 86.1.a. del Codi de família de Catalunya (CF ) y 101 del Código Civil estatal (CC). En su apelación omite el primero y basa sus alegaciones en el segundo. Alega en primer lugar la inexistencia de cosa juzgada y, en cuanto al fondo, que lo pagado desde el fallecimiento de su padre supera el valor de lo recibido en herencia y que, no pudiendo ser el heredero de peor condición que el causante, inicial obligado al pago de la pensión, el artículo 101 CC debe interpretarse en el sentido de permitir también extinguir o disminuir la pensión cuando la merma del patrimonio relicto o su rentabilidad no permita el pago de la pensión, que dice ser el caso.

La apelada opuso en primera instancia la excepción de cosa juzgada, que mantiene en esta alzada, y la falta de concurrencia de los elementos de hecho que puedan causar la extinción a tenor del artículo 101 CC , que dice ser el único aplicable al caso, y pide la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.- En primer lugar, por sistemática jurídica, debe analizarse si concurre en el caso presente el óbice de cosa juzgada. La sentencia apelada estima esa excepción (fallo y último párrafo de su fundamento tercero) pero, de forma incongruente, antes se ha pronunciado sobre el fondo al decir (párrafo anterior) que "el caudal del heredero puede soportar la carga, y de la valoración en conjunto de la prueba llevada a cabo podemos decir que no se perjudica los derechos legitimarios". Eso da pie al apelante a decir que la sentencia de instancia "desestima la excepción de cosa juzgada material, siquiera sea implícitamente", aunque, como hemos dicho, la estima explícitamente.

La pensión compensatoria discutida fue fijada en la sentencia de divorcio de 22 de enero de 1985 , del juzgado a quo , a cargo de D. Armando , difunto padre del aquí demandante y heredero, y a favor de la aquí demandada. Fallecido el obligado al pago de la pensión, su heredero instó la extinción de la pensión alegando que no podía costearse con la herencia, atendidos los pagos de las legítimas a sus hermanas, el usufructo universal a favor de su madre, viuda del difunto, y los propios gastos de la aceptación de la herencia. La sentencia de 23 de octubre de 1997 desestimó la extinción, extremo que fue confirmado por la sentencia de este tribunal de 26 de octubre de 1998 . Interpuesto recurso de casación (que omite mencionar el hoy apelante en su demanda y en su apelación) el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia de 26 de julio de 1999 , desestimatoria de la casación.

Interpuesta nueva demanda de extinción invocando el artículo 86.2 CF , por trascurso del tiempo y desaparición del desequilibrio, la sentencia de 8 de noviembre de 2005 desestimó la demanda "bien porque se aprecie la excepción de cosa juzgada o se aplique este criterio de la sentencia de casación, no puede estimarse la pretensión de la parte actora de declarar extinguida la pensión compensatoria por venir siendo abonada por un plazo superior al de la duración del matrimonio". La sentencia de esta sala de 25 de mayo de 2006 confirmó la desestimación.

De esos antecedentes se desprenden dos conclusiones. La primera es que la extinción por aplicación del criterio de temporalidad y desaparición con ella del desequilibrio es cosa juzgada, y no puede considerarse de nuevo. La sentencia de divorcio no fijó esa temporalidad y el mero transcurso del tiempo no puede, en el caso presente, extinguir la pensión. La segunda conclusión es que, al margen de la opinión de este tribunal, la pensión que en su día fue fijada de acuerdo con el artículo 101 CC no puede extinguirse por aplicación de las disposiciones del Codi de família , que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010 (disposición final 5ª y derogatoria única, de la Llei 25/2010 del Libre Segon del Codi Civil de Catalunya (CCC)), fecha posterior a la demanda inicial del presente procedimiento. La STSJC de 26 de julio de 1999 así lo determina para el caso concreto y a ese criterio debe estarse.

Por otra parte, no es de aplicación la disposición transitoria tercera, punto 3, de la Llei 25/2010 (que no distingue entre pensiones fijadas según el CF o anteriores), ni el concordante artículo 233-19.2 CCC, vista la fecha de presentación de la demanda (16 de marzo de 2010) y la petición de extinción y no de capitalización de la pensión.

Tercero.- Sentada así la aplicación al caso del Código Civil estatal, debe señalarse que lleva razón el apelante al considerar que el artículo 101 CC debe interpretarse a la luz del resto de preceptos, pues no puede ser el heredero de peor condición que su causante, de manera que el párrafo segundo del artículo 101 CC no agota las causas de extinción en favor del heredero. Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta las normas hereditarias (de derecho civil catalán, por la vecindad civil del decuius ) para determinar la legítima a los efectos de su posible lesión. También es de aplicación el artículo 100 CC , no solo porque el causante lo hubiera podido invocar sino también porque, en aplicación del principio de inclusión de la parte en el todo, la petición de extinción implica la petición de reducción o extinción parcial. De hecho, la primera parte del primer párrafo del artículo 101 CC (" El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó ") no es más que la aplicación del artículo 100 CC .

El apelante no invoca ninguna causa relativa a las circunstancias de la demandada, que pueden entrar en juego según esos preceptos y la aplicación ex post del criterio de la temporalidad es cosa juzgada, como hemos dicho. Resta, pues, la lesión de la legítima, o incluso la alegada consumición total del valor de lo heredado, y el deterioro del caudal relicto de suerte que no puede pagar la pensión. En estos puntos no hay cosa juzgada, puesto que los cambios posteriores, cuando menos a la segunda demanda de extinción, podrían, a priori , ser causa de extinción.

Cuarto.- La valoración de la prueba practicada en autos lleva a la conclusión de que no ha habido causa de extinción ni de reducción de la pensión compensatoria fijada en su día. La carga de la prueba incumbe al demandante, según el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y la demandada, cuyas circunstancia no se invocan para la extinción, no está afectada por el principio de disponibilidad de la prueba, pues los hechos extintivos invocados atañen solo a la herencia.

Que la pensión compensatoria de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), fijada en 1985, no afectaba a la legítima según valor de 1996 es cosa juzgada. En esos momentos el propio apelante capitalizó, a efectos impositivos, la pensión compensatoria en 856.672,71 euros (142.538.345 pesetas). Los devengos desde entonces tampoco han afectado a la legítima y menos consumido la herencia. El apelante proyecta retroactivamente la cantidad actualizada de 3.918 euros al mes de 2010 a 1996, según la inflación, y la cuantifica entonces en 2.700 euros mensuales, que multiplica por quince años (486.000 euros) para demostrar la consumición total, olvidando la capitalización de 1996 hecha en 856.672,71 euros. Pero además hace sus cálculos sobre una base errónea, pues descuenta el valor del usufructo universal de la herencia a favor de su madre, según testamento de su padre, pero olvida que la pensión compensatoria, como deuda de la herencia, tiene precedencia sobre ese legado y, como mucho, puede descontar la cuarta viudal de su madre (según los artículos 379 y siguientes del Codi de successions -CS-, por razón de la fecha del fallecimiento del causante), cuya cuantificación no puede hacerse a falta de datos sobre los bienes propios de la viuda (artículos 380 y 382 CS) y cuya prelación es dudosa teniendo en cuenta que su cuantificación parte del descuento previo de las deudas hereditarias (artículo 383.1 CS), entre ellas la pensión. Ítem más, para ser coherente, como fijó para sus dos hermanas, su legítima era de 150.000 euros, 450.000 euros los tres hermanos. El valor mínimo de la herencia sería de 1.800.000 euros, que está muy por debajo de los 2.400.000 que declaró fiscalmente el demandante (lo relicto, menos deudas, sin contar la pensión ni el usufructo) -documento nº 9 de la demanda-. Continuando el cálculo de mínimos, de los tres cuartos no legitimarios también podemos descontar los 250.000 euros del impuesto de sucesiones; quedarían 1.100.000 euros (1.350.000-250.000). Incluso descontando otros muy dudosos 450.000 euros por la cuarta viudal (que difícilmente sería tan elevada), estaríamos en un mínimo de 650.000 euros que respondían de la pensión, claramente superior a lo pagado hasta ahora. Todo ello, sin contar que los bienes heredados han producido rentas que no computa ni acredita y que, pese a la crisis, los bienes se han revaluado en relación a 1996. Ni ha habido consumición de la herencia ni la legítima se ha visto afectada.

Tampoco ha probado el demandante que el deterioro patrimonial que alega para impedir el pago de futuros devengos de la pensión se haya producido por causas objetivas, no imputables a su propia disposición de los bienes para mermar su número y valor, sin justificar el destino del precio obtenido en las enajenaciones. A él correspondía, en definitiva, la prueba, con una pericial adecuada a los hechos alegados, sobre el deterioro objetivo de la herencia, incluida la empresa Inmotrilla, S.L. y la imposibilidad de atender el pago de la pensión. La retórica invocación de la crisis económica no puede surtir efecto alguno. No habiendo cumplido con esa carga probatoria, tampoco puede admitirse la causa de reducción o extinción de la pensión por deterioro de la herencia según el artículo 100 CC o el párrafo segundo del artículo 101 CC , y su apelación debe ser desestimada. Esa extinción o reducción por los cambios acaecidos hasta la demanda inicial de este procedimiento pasarán a ser cosa juzgada con la firmeza de la resolución final.

Quinto.- La desestimación de la apelación, en ausencia de causa de excepción para la aplicación del criterio del vencimiento objetivo, conlleva la imposición de las costas de la alzada al apelante, según el artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la apelación interpuesta por Don Victor Manuel -parte actora-, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº QUINCE de BARCELONA , sobre extinción de pensión compensatoria, en el que ha sido parte apelada Doña Esperanza , debemos confirmar y CONFIRMAMOS la misma e imponemos al apelante el pago de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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