Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 970/2010 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 970/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 686/2009
S E N T E N C I A núm. 384/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 686/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vic, a instancia de Juan Pablo quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marí Jose , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de julio de 2010 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Samuel Rierola Serrat, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra Dña. Marí Jose , condeno a ésta a pagar a D. Juan Pablo , en concepto de legítima, la cantidad de 21.687, 51 euros, más los intereses legales desde el día 16 de noviembre de 2007, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pablo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de julio de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en el juicio ordinario registrado con el nº 686/2009 seguido a instancia de Don Juan Pablo contra Doña Marí Jose , sobre reclamación de legítima, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que se "revoqui la sentència respecte del pronunciament que estableix l'import de la legitima a satisfacer per la herva al meu representat i determini que la legitima a percebre pel meu representat es per import de 47.101,27€ i condmni a la demandada a pagar al meu representat la precitada quantitat, més els seus interessos des de la data de la defunció del causant", al que se opone la demandada.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que "dicti en el seu dia la corresponent sentència en la que es declari: 1r.- que la legitima individual que correspon al meu reprsentat, es calculi sobre la base d'afegir, als béns hereditaris del causant, el Sr. Casimiro , el valor al temps de la mort del causant, del be donat en vida del causant, segons es detallen en el fet deu del cos de la demanda, esl saldos en comptes bancaris i el capital disposat del préstec hipotecari. 2n.- que el meu representat te dret a rebre, en concepte de legitima del seu pare, Don. Casimiro , la quantitat de 47.210,00€ o aquella altre que resulti a conseqüència de l'activitat probatòria, més els interessos legals des de la mort del causant. I, en conseqüència, 1r.- Es condemni a la demandada a estar i pasar per les anteriors declaracions. 2n.- Es condedmni a la demandada a pagar al meu representat la quantitat de 47.210,00€, o aquella altre que resulte a conseqüència de l'activitat probatòria, més els interessos legals des de la mort del causant, 17 de novembre de 2007. 3er.- Es codemni a la demandada al pagament de les costes" y, habiéndose opuesto la parte demandada que solicitó al Juzgado que "dicti sentència en el seu dia en la qual es declari: 1.- Que s'estimi parcialment la demanda inteposada per l'actora en el sentit de condemnar a la meva rerpesentada al pagament de la legítima Don. Juan Pablo i es determini que la legítima individual de l'actor es calculi sobre la base d'afegir als béns hereditaris del causant únicament el valor al temps de la mort del causant dels saldos en comptes bancaris; excloent expressament el bé consistent en el solar situat al DIRECCION000 , número NUM000 de Manlleu i excloent també expressament la dispossició de 6.000 € del préstec hipotecari. 2.- Que es determini que la legítima individual que correspon al Sr. Juan Pablo és de 6.641,90 € en base als càlculs efectuats en el quadre segon del fet tretzè d'aquesta contestació; quantitat que inclou els comptes bancaris i no inclou el solar del Carrer DIRECCION000 , número NUM000 de Manlleu com tampoc la disposició de 6.000 € del préstec hipotecari. 3.- Es condemni a la meva representada al pagament dels interessos legals des de la mort del causant, es a dire, des de 16 de novembre de 2007. 4.- Que es condemni a l'actor a les costes d'aquest procediment judicial per la seva temeritat i mala fe manifesta", seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, declarando que el actor tiene derecho a percibir en concepto de legítima la cantidad de 21.687,51 euros, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega el apelante, en esencia, error de cálculo, error en en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 365.1 del Código de Sucesiones de Cataluña .
En orden a la resolución de lo que es objeto de apelación, la determinación de la legítima del demandante respecto al caudal relicto de su difunto padre, Don Casimiro , ha de tenerse en cuenta lo siguiente: a) Don Casimiro falleció el día 16 de noviembre de 2007 en el Hospital General de Vic; b) el último testamento válido lo otorgó en Manlleu en fecha 18 de diciembre de 2002, ante el Notario del Ilustre Colegio de Catalunya Don Carlos Mateo y Martínez de Bartolomé; c) en dicho testamento en el DECLARA tercero se dice "Que està casat en úniques núpcies amb la senyora Soledad i d'aquest matrimoni té dos fills que es diuen Marí Jose i Juan Pablo "; d) consta, asimismo, en el testamento que "llega al seu fill Juan Pablo i per premoriencia d'aquest a la seva descendencia el que per llegítima li correspongui en l'herència del testador"; e) "nomena i institueix hereva universal, o sigui de tots els seus béns, drets, crèdits i accions a la seva filla Marí Jose , substituïda vulgarment pel seu gendre..."; f) "revoca amb aquest testament, tots els anteriors, ...", g) mediante escritura de Manifestación y Aceptación de Herencia, de fecha 31 de julio de 2008, Doña Marí Jose aceptó pura y simplemente la herencia de su padre, constando en dicha escritura como bienes muebles: Urbana.- Casa de planta NUM003 y un piso tipo NUM001 , situada en Malleu, CALLE000 , número NUM002 , que valora en 68.437,61 euros, y como pasivo el crédito hipotecario que grava dicha finca del que en la fecha de la muerte el causante había dispuesto de 22.000 euros; los gastos de entierro y funeral por importe de 3.204,27 euros; el valor del ajuar doméstico por 2.053,13 euros.
Indiscutida la cualidad de legitimario del demandante y de heredera de la demandada, aquél alega en su demanda que "a efectos de Inventario de los bienes relictos del causante, se han de integrar: Bienes Inmuebles: 1.- Casa de la CALLE000 NUM002 de Manlleu, por valor de 103.069,40€. 2.- El valor del solar de la DIRECCION000 NUM004 de Manlleu, por importe de 265.500,00€. Bienes muebles: 3.- El importe, a determinar, de los saldos en cuenta bancaria de propiedad Don. Casimiro . 4.- El importe, a determinar, del capital del préstamo hipotecario constituido con la Caixa de Manlleu. 5.- El ajuar doméstico, valorado en 2.053,13€ en el inventario realizado por la heredera. Se habría de detraer del activo los gastos de entierro, pero 3.204,77€...".
La Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Tercero, señala que "a efectos del cómputo de la legítima, han de incluirse los siguientes bienes: -Activo: a) Bien inmueble situado en la CALLE000 , número NUM002 , de Manlleu....El valor del inmueble a fecha de fallecimiento del causante es de 106.834,40 euros. b) Parcela de terreno, solar, segregada del inmueble sita en la CALLE000 , de Manlleu, inscrito... El valor de la parcela a fecha de fallecimiento del causante, y a efectos del cómputa de la legítima, es de 119.745 euros. c) 288,85 euros de la libra de ahorros de la Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu número...; y 2,45 euros de la cuenta corriente de la misma entidad número... d) 6.806,12 euros correspondientes al ajuar doméstico. e) 3.030 euros de los que disponía el causante en el momento de su fallecimiento en virtud de crédito hipotecario. -Pasivo: a) gravamen hipotecario de 60.000 euros impuesto sobre la ficha sita en la CALLE000 ya citada".
Ha de señalarse que la parcela que ubica la Sentencia de primera instancia en la CALLE000 es la referida a la DIRECCION000 , que fue donada, como parcela de terreno, solar, por Don Casimiro a su hija Marí Jose , y al esposo de ésta, mediante escritura de segregación y donación de fecha 24 de enero de 1973, haciéndose constar en la misma que la donación se otorga a favor de la Señora Marí Jose en pago a cuenta de sus derechos legitimarios paternos, y en la que los donatarios construyeron una vivienda unifamiliar.
El apelante muestra su disconformidad, por una parte, con la valoración dada a la finca donada por el causante a su hija y heredera, por otra parte, con los saldos en la libreta de ahorros y cuenta corriente que entiende que la totalidad eran del causante, y, finalmente, discrepa de que el capital del préstamo hipotecario se integre en el caudal relicto.
Respecto al solar de la DIRECCION000 de Manlleu lo que pretende el recurrente, mediante la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 365.1 del Código de Sucesiones de Cataluña , es sustituir la valoración que de la prueba pericial se hace en la Sentencia recurrida por la suya propia subjetiva, pretendiendo que se tenga en cuenta el valor dado al solar en el informe pericial por él aportado con la demanda, si bien es cierto que aduce que "si el valor del bien se ha de determinar por una media aritmética, no hay razón de ser que no se incluya la valoración realizada per el perito de la actora, el Sr. Gabino (265.500,00€), en méritos a lo que se ha dicho anteriormente. Si se ha de estimar el valor de este bien aplicando la media aritmética, el valor del solar sería de 168.330,00€)" (traducido del catalán).
Sin embargo, atendidas las explicaciones dadas por los peritos en el acto del juicio, según audición del CD en que quedó registrado, y dado que Don. Gabino manifestó que hizo la valoración del solar teniendo en cuenta que se podían haber construido dos casas, con un valor cada una de ellas, incluido el solar, de 180.000 euros, lo que significa que la suma de las dos casas construidas dentro del solar, incluyendo el mismo, es sólo 95.000 euros superior al valor que él da del mismo, habiendo aclarado el perito Don Manuel que cuando quitas el valor de la construcción y el del beneficio que podría haber queda el valor del solar, no puede considerarse ilógica o arbitraria, ni que vaya en contra de la sana crítica, la valoración que de la prueba pericial se hace en la Sentencia recurrida, y, al no poder considerarse infringido el artículo 365.1 del Código de Sucesiones de Cataluña citado por el recurrente, ha de entenderse que erróneamente, ni tampoco el 355 del mismo testo legal que regula las reglas para calcular la legítima, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicho bien.
Respecto a la cuenta corriente y libreta de ahorros procede la estimación parcial ya que en la cuenta 0000221 consta el ingreso de la pensión del causante, sin que siquiera se alegue por la demandada que también se ingresaba pensión o ingreso alguno de su esposa, con lo que el saldo existente de 866,55 euros no debe dividirse por tres, por ser tres los titulares, por cuanto la propiedad del saldo es de aquel que efectivamente realiza el ingreso de dinero en la entidad bancaria, en este caso llevado a cabo mediante el ingreso de la pensión dicha, no obstante la titularidad formal que figure en la cuenta que permite la disposición frente al banco; sin que sin embargo conste los conceptos por los que se efectúan los ingresos en la otra cuenta, con lo que ha de entenderse la titularidad de los que figuran como tales en la misma.
Finalmente, la alegación formulada sobre el préstamo hipotecario, con independencia de que Doña Marí Jose actuara como apoderada de su padre que se hallaba ingresado, al argüir el apelante por primera vez en esta alzada sobre la nulidad del mismo, lo que no puede constituir objeto de la apelación conforme al contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de que para resolver sobre ello debe figurar en la litis la otra parte contratante del préstamo hipotecario, al gravar el mismo la finca propiedad del causante, sita en CALLE000 , nº NUM002 de Manlleu, es una deuda del causante que debe deducirse conforme a lo dispuesto en el antedicho artículo 355, regla 1ª, del Código de Sucesiones de Cataluña , sin perjuicio de que la Sra. Marí Jose se obligara solidariamente en la escritura de constitución de hipoteca.
Y, por tanto, no obstante lo que queda dicho en cuanto al saldo la cuenta corriente y libreta de ahorros, atendido que el valor del patrimonio hereditario es la suma del activo, 227.282,53 euros, menos la suma del pasivo, 63.206,27 euros, esto es, 164,078,26 euros, y no 173.500 euros como erróneamente se hace constar en la Sentencia recurrida, lo que supone que la legítima es de 41.019,56 euros, con lo que cada uno de los legitimarios tiene derecho a percibir por tal concepto la cantidad de 20.509,78 euros, al haberse conformado la heredera con la cantidad señalada en la Sentencia recurrida y no ser dable reformar en perjuicio del apelante la misma, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, al haberse acogido parcialmente una de las impugnaciones formulada por el recurrente, no ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Juan Pablo contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en el juicio ordinario registrado con el nº 686/2009 seguido a instancia de Don Juan Pablo contra Doña Marí Jose , sobre reclamación de legítima, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con imposición de costas causadas en esta alzada al recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
