Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 617/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100282
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 617/11
JUICIO VERBAL Nº 926/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA
Magistrado Único
AMPARO RIERA FIOL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 926/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Raúl González González y asistida por el Letrado Don Domingo Rivera López, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Don Agustí Llorens Serrats; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
La demandada se opuso a la pretensión ejercitada y negó que en las fechas señaladas existiera ningún tipo de incidencia en la red que pudieran causar los daños cuya indemnización se reclama. Subsidiariamente, alegó pluspetición, y afirmó que debía aplicarse un porcentaje del 10% anual de depreciación.
El Juzgador de instancia entiende que concurren todos los requisitos para el éxito de la acción subrogatoria de la entidad aseguradora y estima la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.048 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas.
La entidad demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba, manifestando que, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, corresponde a la actora acreditar que su asegurado sufrió daños y que el origen de los mismos era una sobretensión. Analiza la prueba practicada y concluye que el contenido de las testificales, en relación con la documental aportada acreditativa de la inexistencia de incidencia alguna en fecha 30 de julio de 2007 en el suministro efectuado al asegurado de la actora, conlleva que deba rechazarse la demanda.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la entidad apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
En efecto, como señala la parte apelante, es doctrina mayoritaria de las diversas Secciones civiles de esta Audiencia Provincial la que estima que, en supuestos de alteración o interrupción del suministro eléctrico, debe acudirse, bien a una inversión de la carga probatoria, bien al establecimiento de una presunción iuris tantum de culpa de la suministradora, pero solamente en casos en que conste acreditada la interrupción o alteración del suministro y el daño.
En el supuesto que nos ocupa, en que no se parte de la certeza de la existencia de la avería, no procede tal inversión de la carga de la prueba, máxime cuando no es de aplicación la normativa en materia de protección de consumidores, puesto que ninguna de las partes, ni tampoco la empresa asegurada en la entidad actora, goza de la condición de consumidor en el modo en que lo define dicha normativa.
Pues bien, a partir de lo anterior, no puede considerarse que la aseguradora actora haya acreditado suficientemente la existencia de una alteración o incidencia en el suministro eléctrico proporcionado por la demanda que justifique la reclamación ejercitada.
En cuanto al informe pericial emitido por Doña Estefanía , unido como documento nº 2 de la demanda, se admitió como documental al no estar firmado y no comparecer su autora al acto del juicio, y carece de cualquier comprobación o juicio propio de la perito que lo emitió, limitándose a reseñar que a consecuencia de una subida de tensión en la red de suministro eléctrico, se quemó el motor de la máquina embutidora de salchichas, sin proporcionar juicios y datos de conocimiento técnico que puedan servir de elementos de convicción.
La declaración testifical de Don Primitivo tampoco acredita la existencia de alteración en el suministro. Manifestó que en aquella época, hacía unos dos años, en verano había muchas subidas y bajadas de tensión, que notaban porque en la tienda hay bastantes líneas de fluorescentes y muchos focos, y a partir de las 7 se apagaban, les costaba volver a encenderse, y también había máquinas que hacían un ruido especial, lo cual ahora ya no ocurre. Que no sabía si la avería fue debido a esto o a que la máquina se estropeó, que olía a quemado. Que no se averió ninguna otra máquina ni hubo que hacer ninguna reparación en el cuadro eléctrico. A preguntas de la Letrado de la demandada, afirmó que no recordaba que el día 30 de julio de 2007 tuvieran interrupción de suministro eléctrico, ni ocurriera ningún incidente, ni tampoco que pasara "esto", refiriéndose a las fluctuaciones de la luz.
Don Jose Miguel , técnico que intervino en la reparación de la máquina embutidora, manifestó al declarar como testigo en el acto del juicio que verificó que el motor estaba quemado y que identifica este tipo de avería con un fallo en el suministro eléctrico, porque cuando falla una fase parece que el motor quiera arrancar pero no puede y se queda cruzado o clavado. Que pudo ser un pico o una bajada de tensión, cualquiera de las dos cosas, aclarando que el motor intenta trabajar con menos corriente de la que necesita y por eso se quema. Afirmó que la máquina embutidora no llevaba la protección que los actuales reglamentos establecen para los motores trifásicos, y lo que manifestó en el minuto 36:45 de la grabación audiovisual del juicio es que el cliente tenía "el térmico de la instalación de su casa", pero que éstas hay veces que saltan y otras que no saltan.
En definitiva, las declaraciones de estos testigos no resultan concluyentes en orden a acreditar la existencia de la alteración de tensión denunciada, cuya realidad, según sus propias manifestaciones, no pueden afirmar con certeza.
Por el contrario, de la documental aportada por la entidad demandada resulta que a partir de los registros no consta la existencia de incidencia alguna en la fecha en que se dice producido el siniestro, y, sin desconocer que se trata de documentos privados, su contenido debe ser atendido puesto que tal sistema de registro, legalmente preceptivo, cuanta con controles administrativos que permiten asegurar la imposibilidad de su manipulación.
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 926/10 de fecha 11 de abril de 2011, debo revocar y revoco dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la aseguradora actora al pago de las costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
