Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 884/2011 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00384/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 884 /2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a dos de julio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 451/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Alejo y Doña Noelia , representados por la Procuradora Doña Silvia De La Fuente Bravo y de otra, como apelados D. Efrain y Doña Amalia , representados por el Procurador D. Domingo Pato Lago, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Alejo Y Dª Noelia , contra D. Efrain Y Dª Amalia , representados por el Procurador D. Domingo Lago Pato y, en consecuencia, ABSUELVO libremente a los demandados de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte actora, pero de ellas se han de excluir las correspondientes a los honorarios y demás gastos del perito calígrafo y las costas, gastos y derechos del cotejo se han de imponer exclusivamente a los demandados".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Alejo y Doña Noelia , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de Junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario número 451/2009 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 73 de Madrid, promovido por DON Alejo y DOÑA Noelia contra DON Efrain y DOÑA Amalia , sobre reclamación de 35.250 euros como resto del precio aplazado por la compra de la vivienda unifamiliar sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , del término municipal de Chozas de Canales (Toledo).
La sentencia desestima la demanda en base, fundamentalmente, a que el precio fijado en la escritura pública de compraventa es distinto al que consta en el documento de reconocimiento de deuda, que entiende por tanto carece de causa.
Contra dicha sentencia los demandantes interponen recurso de apelación alegando como motivos:
-- errores de la sentencia y en la valoración de la prueba respecto a la causa del reconocimiento de deuda. Así, el contrato de compra-venta con arras (documento nº 1 de la demanda), de fecha 15 febrero 2007 establece el precio de la vivienda en 197.000 €, documento de gran importancia anterior a la escritura de compra- venta. Por su parte el documento nº 5, reconocimiento de deuda, de 20 abril 2007 (el mismo día de la escritura) señala como precio la misma cantidad. En el fundamento jurídico sexto de la sentencia se dice por error que los demandados negaron la autenticidad de sus firmas en los documentos números 5 y 6 de la demanda, lo que no es así puesto que negaron sus firmas en los documentos 1 y 5, admitiendo su firma en el segundo reconocimiento de deuda que ampliaba el plazo en principio otorgado para el pago. Según la prueba pericial caligráfica se acredita que son de los demandados las firmas que aparecen en los documentos 1 y 5 referidos, quienes no alegaron ninguna otra causa de oposición a la demanda.
-- En el juicio los demandados variaron y modificaron sustancialmente el fundamento y los hechos en los que basaban su posición en el pleito, que era exclusivamente no haber firmado ni el contrato de compraventa con arras ni el contrato de reconocimiento de deuda.
A dicho recurso se oponen los demandados, que solicitan la confirmación de la sentencia. Explican que los reconocimientos de deuda que se pretenden cobrar no son más que un fraude de ley, son nulos de pleno derecho por carecer de causa, puesto que el contrato de compraventa ha quedado sustituido por la escritura pública de compraventa.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso hay que tener en cuenta lo siguientes datos fácticos que constan en los autos:
1.- Con fecha 15-2-2007 las partes suscriben contrato de señal para la compraventa de vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , según el cual la parte vendedora (los demandantes) se compromete a vender y los compradores (los demandados) a comprar la finca referida, entregando estos en concepto de señal la cantidad de 1.500 €. El precio de la vivienda se fija en 197.000 €, del que se deducirá la cantidad entregada en concepto de señal. Es el documento nº 1 de la demanda , impugnado de contrario alegando que no está firmado por los demandados, y que la firma de don Efrain no es ninguna de las que constan en el mismo, negando su autenticidad.
2.- El 20-4-2007 se otorga por demandantes y demandados escritura pública de compraventa en relación a la vivienda unifamiliar adosada sita en término municipal de Chozas de Canales, en su calle de DIRECCION000 número NUM000 , compuesta de planta baja, planta primera y planta bajo cubierta, con una superficie total construida de 177,89 metros cuadrados, siendo la parcela de 189 m². El precio de la compraventa es de 120.000 €, a pagar de la forma siguiente: 6.756,93 € mediante la entrega de un cheque en dicho acto, 112.369,07 € mediante transferencia a una cuenta a nombre de la parte vendedora y 874 € que retiene la compradora para hacer frente a los gastos de cancelación registral de la hipoteca que pesa sobre la finca.
3.- Se aporta así mismo copia de escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca a favor de los demandados, de fecha 20-4-2007, siendo el capital prestado de 195.000 € "destinado a adquisición de vivienda habitual".
4.-Con el nº 5 de la demanda se acompaña documento privado de reconocimiento de deuda de 20-4-07, en el que se refleja que las partes han convenido la compra de la vivienda antes referida en 197.000 €, y que a fecha 20 abril 2007, día de la firma de la escritura pública compraventa, los compradores se comprometen a dar la cantidad de 146.418 €. Según la estipulación cuarta "a fecha de un año los compradores se comprometen a dar la cantidad restante del precio original de la venta siendo la cantidad pendiente 36.000 €". Este documento fue impugnado por la parte demandada, alegando que faltaba la firma de doña Amalia .
5.-Como documento privado nº 6 de la demanda se aporta reconocimiento de deuda de fecha 20-4-08, en el que se hace referencia al documento anterior, y acuerdan "que habiendo finalizado el año se pide una ampliación por tiempo determinado de un mes para que los compradores anteriormente citados entreguen a los vendedores la cantidad arriba pendiente" esto es 36.000 €. Este documento no fue impugnado por la asistencia letrada de los demandados en cuanto a sus firmas, que parecen ser las de ellos por comparación con las que aparecen en sus DNI, si bien lo impugna por contradecir el precio de la escritura pública.
6.- Practicada prueba pericial caligráfica en relación a los documentos 1 y 5 de la demanda, antes referidos, se presenta informe por la perito Sra. Angustia , designada judicialmente, que ratifica en el acto del juicio, y en el que se determina que las tres firmas dubitadas que aparecen en el documento nº 1, contrato de señal de compraventa, han sido realizadas por doña Amalia . En cuanto al documento nº 5, reconocimiento de deuda de 20-4-07, dos de las firmas dubitadas han sido realizadas por don Efrain y las otras dos por doña Amalia .
A la vista de lo anterior cabe concluir que los demandados suscribieron los dos documentos de reconocimiento de deuda, y también asumieron ambos el contrato inicial de arras o señal para la compraventa de la vivienda, aunque sólo lo firmara doña Amalia . Efectivamente, visionada en esta alzada la grabación de la audiencia previa, así como la del juicio, se pone de relieve que las firmas discutidas por los demandados son las que aparecen en los documentos 1 y 5 de la demanda, cuya autenticidad se niega, y no del nº 6 como por error se dice en el primer párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia. Sin embargo, este último documento también fue impugnado por los demandados pero por contradecir el precio de la escritura pública. Luego sus firmas en el reconocimiento de deuda de fecha 20 abril 2008 no se discuten, lo que ciertamente no deja de ser una contradicción, puesto que en este se hace referencia al suscrito un año antes. Ante la evidencia de la pericial caligráfica, la asistencia letrada de la parte demandada viene a decir en el acto del juicio que sus defendidos no recordaban haber firmado los documentos inicialmente impugnados, dado el gran número de documentos que tuvieron que firmar en el otorgamiento de la escritura pública, tales como los relativos también al préstamo hipotecario que solicitaron. Valoraciones estas, reproducidas en el escrito de oposición al recurso, que no suponen tanto alteración indebida de la contestación a la demanda, como argumentos provocados por el resultado de la prueba pericial indicada, y que -junto con el resto de la prueba- será tenida en cuenta por este tribunal.
TERCERO.- Sobre el reconocimiento de deuda cabe señalar con carácter previo, y como ya tiene dicho este mismo tribunal, que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de Octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de Mayo de 1.998 , tras definir el reconocimiento de deuda, "como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente", que "al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma".
Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1.996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: "La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, (...) por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba", criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones"".
En cualquier caso, como pone de manifiesto la STS. de 8 de Marzo de 2.010 , "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;(...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
En el presente caso consta, como se desprende de la prueba practicada , que los demandados firmaron los dos documentos privados de fechas 20-4-07 y 20-4- 08, en virtud de los que reconocen adeudar a los demandantes la cantidad de 36.000 €, siendo el precio restante del total realmente convenido (197.000 €), en la compraventa de la vivienda propiedad de los actores, compraventa indiscutida. Luego estamos en el supuesto de entender válido y vinculante el reconocimiento de deuda, con efecto constitutivo, al expresar su causa, que es la compraventa tantas veces referida, por lo que, con estimación del recurso, procede revocar la sentencia para, en su lugar, acoger la demanda rectora del procedimiento.
Las discrepancias en cuanto al precio fijado en los documentos privados (197.000 €) y el que consta en la escritura pública de compra-venta de 20 abril 2007 (120.000 €), tendrá los efectos que procedan, pero en otros ámbitos distintos al presente, por lo que se remitirá copia de nuestra sentencia al Ministerio de Hacienda.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, al estimarse la demanda por efecto del presente recurso ( art. 394.1 de la LEC ), sin que proceda hacer expresa condena de las causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de DON Alejo y DOÑA Noelia , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid , que se revoca, para en su lugar estimar la demanda promovida por D. Alejo y Doña Noelia , contra DON Efrain y DOÑA Amalia , a quienes se condena a pagar, a dichos demandantes, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (35.250 €), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, y sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

