Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 69/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 384/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100382


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00384/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0001132 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 69 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 830 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

De: Pelayo

Procurador: NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

Contra: Felisa

Procurador: VIRGINIA CAMACHO VILLAR

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a doce de julio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Pelayo , representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y asistido del Letrado D. Carlos Quiñones Vásquez, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Felisa , representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar y asistido del Letrado D. Manuel Díaz Jiménez, designados por Turno de Oficio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56, de los de Madrid, en fecha veintinueve de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pelayo , representado por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández contra Dña. Felisa representada por la procuradora Dña. Virginia Camacho Villar, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de enero de 2012 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de julio de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- D. Pelayo presentó demanda de juicio ordinario el 15 de marzo de 2010 en reclamación de 30.000 € , que resulta de sumar a los 17.000 € que alega haber entregado en metálico a la demandada Doña Felisa , en la celebración del contrato de compraventa del locutorio sito en la c/ Pablo Ortiz, nº 11 en Madrid, los intereses de dicho dinero y demás gastos que le está ocasionando, invocando en apoyo de tal pretensión el artículo 1591, suponemos que el Código Civil , relativo a los vicios ruinógenos por vicios de la construcción, aportando como prueba una fotocopia de dos recibos de pago de parte del precio, otra del contrato de compraventa de negocio, en cuya parte inferior derecha figuran dos firmas ilegibles, diversos requerimientos de pago y la denuncia en sede penal de los mismos hechos que motivan este procedimiento -folios 7 a 28-.

La demandada, si bien reconoció la existencia del contrato en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda con relación al correlativo de ésta, en el que se hacía expresa mención a la entrega de la suma de 17.000 €, a continuación precisó que el desacuerdo surge sobre la fecha de entrega del local (en la estipulación segunda del contrato de fecha 31 de octubre de 2008 solo se dice que el locutorio se entregará sin cargas ni deudas), que Doña Felisa dice se pospuso a tres meses desde la firma, a fin de que pudiera dar cumplimiento a los acuerdos existentes entre ella y la propietaria del local; que el demandante conocía el estado de dicho local antes de celebrar el contrato; que le hizo entrega de las llaves en el Juzgado de Instrucción nº 51; y que el demandante no puede pretender, como parece deducirse de la demanda, la "rescisión" del contrato, pese haberse hecho cargo del mismo a través del Juzgado de Instrucción nº 51.

La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la demanda, ya que el demandante no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión "por cuanto no se ha constatado que el retraso en la entrega de las llaves del local sea imputable a Dª Felisa y no justificado ni consentido por el actor que en su interrogatorio admitió conocer que la demandada tenía que gestionar el traspaso con la propiedad arrendadora del local, así como que Dª Felisa ingresó en prisión en enero de 2009.

Pero es que, y lo que es más relevante, ninguna prueba ha desplegado o intentado el demandante en aras a constatar la existencia real de daños -siendo insuficiente a tales efectos la aportación de unas fotos en papel de las que no se visualiza ni aprecia menoscabo alguno- y su importe, que cifra en casi el doble del precio de compra, viniendo en definitiva en tales aspectos su reclamación a sustentarse en meras afirmaciones huérfanas de toda prueba, por lo que no cabe otro pronunciamiento que la desestimación de la demanda.".

Consta a los folios 74 y 85 que en el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid se sigue procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1050/2010 a instancia de D. Damaso contra Doña Felisa (en dichos autos consta como " Elena ") en los que el día 19 de enero de 2011 se extendió diligencia de lanzamiento del local que es objeto de este procedimiento.

Contra la precitada resolución interpuso recurso de apelación D. Pelayo en el que volvió a relatar los hechos que dieron sustento a la demanda que, a su entender, con la mera aportación de la fotocopia de unas fotografías del local, quedaban justificados los daños y perjuicios cuya indemnización solicita, puesto que el local comercial no cumplía lo estipulado en el contrato.

Asimismo, en primer otrosí digo, solicitaba se pidiese información al Juzgado de Primera Instancia nº 89 sobre las causas del desahucio y que se tuviera como prueba la denuncia por estafa presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 51. Petición a la que dimos respuesta en nuestro auto dictado en el rollo de Sala el 2 de marzo de 2012 , donde denegamos la solicitud con el siguiente argumento:

"Para que el procedimiento civil pueda ser objeto de recibimiento a prueba en la segunda instancia, donde tiene carácter excepcional y limitado, es preciso que concurra alguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 460 de la LEC . Pues bien, en este caso la apelante no cita cual sea el que autoriza su petición, ni este Tribunal alcanza a adivinarlo, cual sea, dado los términos sucintos en que se deduce y la falta de relación en la proposición efectuada en la Audiencia Previa que tuvo lugar el 7 de febrero de 2011".

Este auto fue consentido por la parte.

La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó que, previa su desestimación, fuera confirmada la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Aunque la demanda no sea un modelo de claridad expositiva ni de precisión en la petición deducida y elección de la norma aplicable, de su contenido racionalmente podemos inferir que lo que en ella se pide es la resolución del denominado "Contrato de compraventa de negocio" que suscribieron el 31 de octubre de 2008 el demandante D. Pelayo y Doña Felisa , mediante el cual ésta "traspasaba" a aquél el negocio que explotaba en el local sito en la c/ Pablo Ortiz, 11 de Madrid, del que era arrendataria, por el precio de 17.000 €, contrato reconocido en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda y, por tanto, exento de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 281-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Petición que ampara el artículo 1124 del Código Civil y que conlleva el resarcimiento de daños y abono de intereses, conceptos últimos que el actor cuantificó en 13.000 €.

En las actuaciones existen elementos de prueba que permiten considerar acreditado que la demandada retrasó sin causa legítima la puesta en posesión al actor en el negocio transmitido, la inhabilidad de aquél para cumplir la finalidad a que estaba destinado y, por último, la privación de su posesión a Doña Felisa , que detentaba a título arrendaticio, a resultas del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de esta Capital. En suma, la demandada ha incumplido las obligaciones que emanaban del contrato que celebró con D. Pelayo el 31 de octubre de 2008, pese haber recibido el precio convenido.

Como es sabido la resolución del contrato no lleva sin más la causación de un daño a la otra parte contratante, ya que es preciso que ésta pruebe de modo eficiente los hechos que lo constituyen, tales como la ganancia efectiva dejada de percibir, desembolsos soportados para la puesta en marcha y funcionamiento del negocio, contratos de suministros concertados por su causa, etc, y su precisa cuantía. Pues bien, el demandante-apelante no ha realizado la actividad probatoria necesaria que permita a este Tribunal tener un conocimiento real del daño o perjuicio sufrido y de su importe, por lo que solo estimaremos la reclamación que se concierta en la devolución del precio satisfecho y de sus intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO.- Al estimarse el recurso y, a sus resultas, parcialmente la demanda, no haremos imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas por el procedimiento en las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº56 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 830/2010, seguido a su instancia contra Doña Felisa ; resolución que se REVOCA y, estimando en consecuencia, también de modo parcial, la demanda, declaramos resuelto el contrato de compraventa de negocio de fecha 31 de octubre de 2008 y condenamos a la demandada Doña Felisa a que abone al demandante D. Pelayo la cantidad de 17.000 €, más los intereses legales de esta suma desde la presentación de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 69/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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