Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 79/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00384/2012
Fecha: 13 DE JULIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 79/2012
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante/Apelado-Demandante: LIMPIEZAS HENARES MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN
PROCURADOR: Dª MARÍA ESPERANZA ÁLVARO MATEO
Apelante/Apelado-Demandado: COLEGIO ABANTOS, S.L. "COLEGIO SANTA MARÍA LA BLANCA"
PROCURADOR: Dª CRISTINA PALMA MARTÍNEZ
Autos: 1224/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N4 DE ALCALÁ DE HENARES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a trece de julio de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1224/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 79/2012, en los que aparece como partes apelantes y a su vez apelados LIMPIEZAS HENARES MANTENIMIENTO Y CONSERVACION, S.L., representada por la Procuradora Dª ESPERANZA ÁLVARO MATEO, COLEGIO ABANTOS, S.L., COLEGIO SANTA MARIA LA BLANCA, representado por la Procuradora Dª CRISTINA PALMA MARTÍNEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1224/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Garzón Inigo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Maria del Mar Elipe Martín, en nombre y representación de LIMPIEZAS HENARES MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, S.L., debo condenar a la demandada, COLEGIO ABANTOS, S.L., a abonar al actor la cantidad de 121.005,49 Euros, más el interés del artículo 576 de la LEC , absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, de una parte por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª Mª ESPERANZA ÁLVARO MATEO, y de otra, por la representación de la parte demandada la Procuradora Dª CRISTINA PALMA MARTÍNEZ, dándose el traslado preceptivo de los mismos a la parte contraria, presentándose en tiempo y forma escritos de oposición respectivamente de contrario a los recursos entablados ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia declaró probado que la actora realizó los trabajos de limpieza que se correspondían con el aumento de horas que el Sr. Imanol pactó con la demandante. Entendió que al no constar que éste tuviese poderes para actuar como Gerente de la sociedad demandada, no podía obligarla, y aunque también declara probado que la demandada abonó dos facturas giradas por la actora con el precio convenido por aquél, no le atribuye el valor de acto propio porque el pago se hizo por domiciliación bancaria, como tampoco consideró relevante a los mismos efectos el reconocimiento que se hace en un correo electrónico por Dª Marí Jose por el poco tiempo que llevaba en el puesto de trabajo, lo que le llevó a creer que esas cantidades debían ser facturadas. De acuerdo con ello, fija el importe de lo adeudado por la demandada entre noviembre de 2009 y el 15 de mayo de 2010 en la cantidad de 121.005,49€, calculada a razón de 51,52€ por hora. Desestima la pretensión en cuanto a los trabajos de limpieza extras después de las obras de ampliación del colegio porque, según lo alegado por el testigo, Sr. Roman , no fue necesaria la limpieza porque la empresa encargada de la obra la dejó en condiciones adecuadas. También deniega la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del contrato por no apreciar voluntad rebelde de la demandada en cuanto no satisfizo la cantidad debida por superar el importe adeudado.
Contra la expresada resolución se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba, e insistiendo en todas sus pretensiones. Igualmente aduce quebrantamiento de normas procesales porque se rechazó la práctica de determinadas pruebas.
También recurre la parte demandada por no haberse compensado con el total de la condena fijada de acuerdo con los criterios por ella propuestos, el exceso abonado en dos de las facturas, pues entiende que tal pretensión puede plantearse mediante compensación sin necesidad de formular reconvención.
SEGUNDO.- El mecanismo legal para solucionar la posible indefensión causada a una de las partes por la denegación indebida de pruebas en primer grado o de su práctica, es el previsto en los artículos 460 y 461 LEC , de modo que se ha de intentar nuevamente en la segunda instancia su práctica siguiendo las pautas legalmente previstas, lo que en este caso fue ya resuelto por auto de 29 de febrero de 2012, a cuyo contenido nos remitimos.
TERCERO. - La esencia del litigio, como así lo entendió el Sr. Magistrado de primera instancia, es determinar en qué medida la declaración de voluntad expresada por Don. Imanol pudo obligar a la demandada, pues no se niega que existiese, y ha quedado definitivamente admitido, al no combatirse tal declaración de hecho probado en el recurso planteado por la parte demandada, que la actora realizó durante el curso 2009-2010 una mayor prestación de la inicialmente contratada.
Una particularidad de la relación contractual existente entre las dos sociedades contendientes es que quien ha comparecido como demandada, COLEGIO ABANTOS, S.L., no actuó por sí en el contrato firmado con la demandante el 15 de septiembre de 2008 y su ampliación fechada en el mes siguiente, sino que en su interés lo hizo D. Juan Luis como Director del Colegio Santa María la Blanca, pero es evidente que actuaba como mandatario de aquella sociedad porque toda su actuación fue aceptada y asumida como propia por COLEGIO ABANTOS, S.L., como esta sociedad admite en su contestación a la demanda, abonando las diferentes facturas que se iban cursando de acuerdo con lo pactado en el contrato, acto concluyente e inequívoco que confirma la utilización de un mandato, aunque sea tácito ( art. 1.710 CC ), para obligarse con la sociedad encargada de la limpieza del Colegio. Así se ha pautado la relación contractual, pues el trato de la demandante lo fue con quienes se ocupaban directamente de las instalaciones donde debía llevarse a cabo la limpieza mostrándose como representantes del Colegio. En ese contexto, la actuación Don. Imanol , a quien no se conoce condición real de empleado de la sociedad demandada y cuya actuación como copartícipe en las funciones de gerencia que él se atribuyó en las manifestaciones realizadas ante Notario el día 1 de julio de 2010, no aparece confirmada, pero tampoco desmentida, más que por la declaración Don. Roman , persona lógicamente interesada en el resultado del proceso por ser el Presidente de la Fundación concesionaria del Colegio, según manifestó. De cualquier forma, la ausencia de mandato expreso o tácito no desvincula de raíz a quien se ha beneficiado del trabajo desarrollado por otro gracias al negocio gestionado por quien no tenía mandato para ello si el comportamiento de éste queda amparado por la figura cuasi contractual de gestión de negocios ajenos definida en el artículo 1.888 CC . Lo característico de esta institución es que un tercero sin mandato expreso ni tácito, incluso sin conocimiento del dueño, se ocupe del negocio de éste con desinteresada voluntad y sin codicia de ganancia, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1954 , aunque la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de abril de 1945 admitía que bastaba la actuación del gestor con la diligencia del un buen padre de familia para obligar al dueño a asumir las consecuencias de la gestión realizada por aquél. Esa obligación legal del dueño se impone en los artículos 1.892 y 1.893 tanto si ratificó expresamente el negocio como si no lo hubiese hecho. Y esto es lo ocurrido en el caso estudiado, pues el propio Don. Roman admitió en su declaración prestada en la vista del Juicio, que Don. Imanol se ofreció a ayudarles y ejercía funciones ocasionales sin estar contratado, admitiendo de ese modo un comportamiento desinteresado y voluntario sin otro deseo que el de ayudar al Colegio. Por esa razón, cuando ante el aumento de necesidades de limpieza por el incremento de las instalaciones al inicio del curso escolar 2009 y 2010 como consecuencia de las obras de ampliación llevadas a cabo durante el verano, Don. Imanol asume la función de gerente del Colegio con el fin de atender esas necesidades, consiguiendo de ese modo, mediante la negociación con la actora, que las zonas ampliadas del Colegio también estuviesen limpias, no hay duda que estamos ante la gestión de negocio ajeno y que la demandada debe asumir las obligaciones contraídas por el gestor en su interés, en concreto el pago de la cantidad convenida para realizar los trabajos. Eso es así, como antes se expuso, independientemente de que la demandada hubiese o no ratificado el negocio, pero con mayor razón si tal ratificación existió, como así sucedió en este caso mediante el pago de dos facturas y el reconocimiento por correo electrónico de una de sus empleadas, encargada de la revisión de las facturas -según ella explicó en su declaración prestada durante la vista del Juicio-, que se debía el importe reclamado y el precio era el señalado por la demandante.
Es, como afirma la recurrente, un acto propio, pues el medio que tiene la demandada de expresarse es por sus actos o las declaraciones de las personas a las que apodera para obligarla, siendo indiferente a los terceros confiados en esos modos de exteriorizar su voluntad cuáles fuesen las discrepancias internas entre los diferentes estamentos, órganos o personas que la gestionan, pues al suceder en el ámbito privado de la sociedad no pueden perjudicar a quien ningún control o conocimiento tiene sobre ellas, quedando por completo al margen de la relación bilateral donde se fragua y desarrolla el contrato, pues de otro modo se corre el riesgo de quebrantar el principio de la buena fe consagrado en el artículo 7.1 CC , en cuanto a una de las partes le sería posible desprenderse del carácter vinculante de sus actos y declaraciones en función de lo que le resultare conveniente en cada ocasión. Por eso, si la demandada abonó las facturas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009 con el precio incrementado en los términos pactados por Don. Imanol sin mostrar ningún tipo de reserva, y en el correo electrónico de 6 de mayo de 2010 la Sra. Marí Jose , actuando por la demandada de quien es empleada, y no en nombre propio, admite que el importe mensual es 22.027,24€, y ofrece abonar la deuda pendiente librando siete pagarés, utilizando para expresarse la primera persona del plural -" nuestra propuesta es "-, no hay duda que se ha trasladado al interlocutor la aceptación y reconocimiento, tanto de los términos contractuales, como de la deuda generada por no hacer frente a las obligaciones de pago, dándose todos los requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado para forjar la doctrina de los actos propios: " primero, que el acto que se pretende combatir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; segundo, un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y tercero, que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quién lo realiza, por estar por su carácter transcendente o por constituir convención, orientada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica .", en palabras de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996 . Consecuencia de lo expuesto es que procede revocar la sentencia y estimar la demanda en lo relativo a la reclamación por las cuotas mensuales impagadas.
CUARTO. - Con relación a la reclamación por la limpieza de fin de obra, también en este punto procede estimar el recurso y la demanda, pues siendo un hecho cierto y no discutido que tras terminar la obra quedaron limpias las instalaciones afectadas por ella, la demandada no demostró, como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC , que de esa operación se encargase la empresa constructora, mientras, por el contrario, la actora presentó fotografías acreditativas del estado de notable limpieza en que tales instalaciones quedaron. Por ello, procede también estimar en este punto la demanda, que junto a la deuda correspondiente por los conceptos señalados en el fundamento jurídico anterior asciende a la cantidad de 164.768,68€ .
QUINTO.- En cuanto al incumplimiento del contrato por la parte demandada y la consiguiente indemnización pretendida por la actora, se ha de tener en cuenta que los contratantes dieron por finalizada su relación de forma consensuada el día 27 de abril de 2010 con efectos hasta el 16 de mayo de ese año, como así se refleja en la carta remitida por la demandada con fecha 28 de abril, a la que contesta la actora con otra de 29 de abril donde admite la existencia del acuerdo, aunque afirma estar sujeto a la cancelación de la deuda pendiente. La realidad es que el acuerdo resolutorio existió, con independencia de su liquidación, manifestando ambas partes la voluntad de extinguir la relación jurídica. Por eso, no puede prosperar la petición de la parte actora pretendiendo una indemnización por los perjuicios ocasionados por resolución anticipada unilateral e injustificada, pues el efecto disolutorio del negocio surgió de la voluntad concertada de ambos contratantes. Cuestión diferente, y al margen del efecto extintivo del negocio, será si existe alguna deuda pendiente de pago nacida de prestaciones ya consumadas, lo cual pertenece al ámbito de la liquidación del contrato, operación que ha sido objeto de este litigio. Por eso, los únicos perjuicios sufridos por la demandante son los que derivan del retraso en el pago de la cantidad adeudada, cuestión esta que, si bien no se ha mencionado en la fundamentación del recurso, pese a no ser concedida en la sentencia apelada, sí fue reiterada en el petitum por insistir en todos los pedimentos del suplico de la demanda, entre los que se encuentra la condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, a los que sin duda tiene derecho por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 CC , por no existir ninguna razón que justifique la demora. Consecuentemente, en este punto procede desestimar en parte el recurso de la parte actora.
SEXTO.- Respecto al recurso planteado por la parte demandada, con independencia de que lo razonado en el fundamento anterior llevaría inevitablemente a rechazar cualquier acción dirigida a obtener la devolución de lo que se entiende indebido, su planteamiento no puede hacerse por otro medio que no sea la reconvención, como afirmó el Sr. Magistrado de primera instancia, pues estaríamos ante un supuesto de compensación judicial, no la legal o convencional, únicos casos donde es posible hacerla valer como excepción. Al efecto debe recordarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC ; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC . Pues bien, en el caso presente no estamos ni ante la compensación legal ni ante la convencional, sino ante la judicial en cuanto para determinar la imputación, liquidez y exigibilidad del crédito por la devolución del dinero que dice tener la demandada contra la actora se precisa una resolución judicial que así lo declare haciendo un pronunciamiento de condena.
SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y puesto que el recurso de la parte actora se estima parcialmente, mientras el de la demandada se desestima, se han de imponer a ésta las costas surgidas del suyo, sin hacerse imposición de las causadas por el recurso de la demandante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ESPERANZA ÁLVARO MATEO, en nombre y representación de LIMPEZAS HENARES MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, S.L., y con plena desestimación del presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA PALMA MARTÍNEZ, en nombre y representación de COLEGIO ABANTOS (COLEGIO SANTA MARÍA LA BLANCA), ambos contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el pronunciamiento de condena contenido en la expresada resolución en el sentido de modificar el importe cifrado en la misma, y en su virtud
CONDENAMOS a COLEGIO ABANTOS (COLEGIO SANTA MARÍA LA BLANCA) a pagar a LIMPEZAS HENARES MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, S.L. la cantidad de 164.768,68€ , así como los intereses legales por mora devengados por esa cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos contenidos en la expresada resolución.
No hacemos imposición de las costas generadas por el recurso interpuesto por la parte actora, con devolución del depósito constituido.
Se imponen a COLEGIO ABANTOS (COLEGIO SANTA MARÍA LA BLANCA) las costas causadas por el recurso que interpuso, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

