Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 726/2010 de 25 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 384/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100358


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00384/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011867 /2010

RECURSO DE APELACION 726 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

De: Narciso

Procurador: ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

Contra: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 384/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 93/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Narciso , representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y RREASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha doce de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador María Wangüemert García, en nombre y n de Don Narciso frente ALLIANZ HOGAR SEGUROS Y RREASEGUROS S.A. debo absolver al demandado de todas las peticiones efectuadas de contrario. Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Narciso se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial que desestimó la demanda formulada por el hoy recurrente contra Allianz Hogar Seguros y Reaseguros S.A. Alega los motivos que a continuación se reseñan por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada. La representación procesal de la compañía de seguros demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El demandante tiene desde el 28 de abril de 2008 suscrita con la demandada una póliza de contrato de seguro de hogar. El objeto del seguro es la vivienda chalet construida en 1980 en la CARRETERA000 nº NUM000 de San Lorenzo del Escorial (Madrid). Manifiesta en su escrito de demanda que el 30 de septiembre de 2008, se produce una avería en la red de saneamiento de la vivienda producido por la rotura del colector de aguas residuales de la propia vivienda y que partiendo de la misma atraviesa la propiedad del vecino D. Florencio hasta desembocar en el colector municipal, que produjo un derrame de fecales en el interior de la vivienda de D. Florencio y en la propia vivienda del demandante. Asimismo fue necesario realizar una nueva conducción de desagües por la finca del vecino desde la vivienda asegurada. El demandante el 18 de noviembre de 2008 notificó a la compañía de seguros, que envió al perito D. Lorenzo al que remitió copia de las facturas que ascendían hasta la cantidad de 29.526,07.-€. Como consecuencia del siniestro la compañía abonó al actor la cantidad de 5.797,60.-€.

La Sentencia de Instancia considera que de acuerdo con el documento nº 4 presentado por el propio demandante, que admite que habiéndose atascado el saneamiento llamó a un servicio de desatranco y limpieza a inyectando agua a presión por la arqueta del desagüe solucionaron el problema pero que la presión del agua produjo la rotura de la conducción del desagüe que atraviesa el chalet inferior, se determina la causa del siniestro que originaron los daños que coinciden con la evaluación que realiza el perito de la compañía y que permite abonar los desperfectos en los paramentos verticales en el salón y la tarima. El resto de los trabajos reclamados hasta un importe de 27.055,27.-€ corresponden a la obra de ejecución de la nueva red de saneamiento que no se encuentra entre los riesgos cubiertos en la póliza aportada objeto de este pleito, por lo que desestima íntegramente la demanda.

TERCERO.- El demandante alega en su recurso en primer lugar que el saneamiento de evacuación de aguas residuales y fecales es un elemento esencial de una vivienda y por ello parte integrante del riesgo cubierto por la póliza del seguro, citando para ello los artículos 334 , 396 y 534 del Código Civil por lo que la compañía de seguros debe abonar la totalidad del saneamiento de la vivienda desde la misma hasta el entronque con el colector municipal.

Como segundo motivo del recurso mantiene que ha habido infracción del contrato de seguro suscrito entre las partes ya que el riesgo cubierto es la edificación con cobertura total a valor de reposición de 100% de los daños materiales evaluados hasta un máximo de 400.000.-€, los gastos originados por el siniestro al 100% igualmente hasta un máximo de 518.000.-€ y la responsabilidad civil hasta 300.000.-€. Y de acuerdo con la póliza la reparación de los daños materiales que sufran los bienes asegurados o en su caso la reposición de los mismos cuando desaparezcan como consecuencia directa de la acción del agua por escapes o remozamiento, así como la cobertura de los gastos que origine el siniestro por localización de escapes de agua y reparación de parte de las conducciones o depósitos de agua que hayan sido parte del escape. Incluyendo entre las partidas de bienes asegurados las conducciones fijas incluida el saneamiento e igualmente en el caso de la responsabilidad civil respecto a los daños producidos a terceros. Como tercer motivo del recurso alega que fue necesario acometer la reparación del saneamiento roto para no seguir produciendo daños en la vivienda del vecino por lo que existe doble cobertura del siniestro bien por la restitución del objeto asegurado bien por la cobertura de responsabilidad civil. Añade como cuarto motivo del recurso que ha habido error en la valoración de la prueba ya que han reparado el saneamiento destruido por el lugar menos costoso y por ello realizaron un nuevo saneamiento de forma que no se perjudicara al vecino titular del predio sirviente. Y como sexto motivo del recurso alega infracción del artículo 1256 del Código Civil por entender que la Jurisprudencia excluye interpretaciones limitativas de los derechos del asegurado redactadas de forma oscura o contenidas en las condiciones generales y por ello entiende que no existe ninguna exclusión en el contrato de seguro suscrito entre el actor y la compañía de seguros. A lo que añade como séptimo motivo del recurso error en la aplicación del derecho ya que la Sentencia recurrida excluye la nueva instalación de las condiciones de desagüe y sin embargo la póliza contempla la cobertura total al valor de reposición del 100% de los daños materiales.

CUARTO.- Pues bien, a la luz de los expresados antecedentes fácticos esta Sala no puede compartir el criterio de la Sentencia recurrida, ya que de acuerdo con las pruebas examinadas y la propia naturaleza del seguro y como constan en las condiciones generales y en las particulares el seguro Hogar alcanzaba el saneamiento de la vivienda. Es doctrina jurisprudencial reiterada (TS de 11 de noviembre de 2004, 20 de noviembre de 2003, 26 de junio de 2003, 23 de enero de 2003, 8 de noviembre de 2001, 7 de diciembre de 1998, entre otras muchas) que: 1º.- Las normas que rigen la interpretación de los condicionados generales y particulares de las pólizas de seguros son las mismas que las correspondientes a la interpretación de un contrato mercantil, es decir, los artículos 57 y siguientes del Código de Comercio en primer lugar, así como los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ( artículo 50 del Código de Comercio ). Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, buscando la voluntad común de las partes en el "sentido recto, propio y usual de las palabras"; pero si éstas parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. 2º.- Ahora bien, el problema surge cuando, pese a todo, subsisten dudas sobre la correcta interpretación de una cláusula de una póliza de seguro. Y la citada doctrina jurisprudencial establece que tales dudas (cuando estamos en presencia de una póliza redactada unilateralmente, como suele ser habitual) deben resolverse a favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan, que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, por aplicación de la regla interpretativa establecida en el artículo 1288 del Código Civil ; interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . El citado precepto del Código Civil establece la regla denominada "contra proferentem", según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado. Regla de interpretación a la que también se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 10.1 a) de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que disponen una redacción clara y precisa para las condiciones de los Contratos de Seguro y 10.2 párrafo segundo de la misma Ley que veda una interpretación favorecedora a la parte que ocasionó la oscuridad; y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

QUINTO.- De acuerdo con la doctrina citada hemos de convenir que entre los riesgos cubiertos por la póliza se encuentra el saneamiento de la vivienda. Y una vez sentada dicha premisa y de acuerdo con la prueba obrante en el procedimiento, el actor con el objeto de no causar más daños en la finca del vecino y solucionar de forma urgente el problema del saneamiento de su propia vivienda procedió a la construcción de un nuevo sistema de saneamiento, notificándoselo a la compañía de seguros, que no ha presentado prueba alguna que acreditara su disconformidad con dicha solución constructiva o que prefiriera la reparación de la ya existente. Por tanto ha quedado acreditada la obligación de la aseguradora respecto al siniestro y no se ha probado por parte de la misma que hubiera sido posible otra opción de reparación o construcción. Hemos de decir que únicamente consta en el procedimiento el presupuesto aportado por la parte actora, al haber estado la demandada en situación de rebeldía. La falta de oportuna contestación a la demanda sin que exista excusa legal para ello determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tienden a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular. De acuerdo con ello la prueba practicada acredita la necesidad de la reparación del saneamiento destruido y su nueva construcción por el lugar menos costoso. Ello nos obliga a admitir el recurso y revocar la sentencia apelada, lo que hace innecesario el estudio del motivo del recurso relativo a la admisión del informe aportado por la demandada.

SEXTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el 394, ambos de la LEC no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al estimarse el recurso. Respecto a las costas de la Instancia deben de imponerse a la aseguradora demandada al haber sido estimada la demanda.

SÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2001, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial a que este rollo se contrae, y en su virtud, revocamos la expresada resolución y en su lugar estimamos la demanda formulada contra la Compañía de aseguradora y condenamos a dicha aseguradora a que abone a la actora la cantidad de 23.728,47.-€, sin imposición de las costas causadas en esta alzada, y con expresa imposición de las costas de la Instancia a la Compañía Aseguradora.

Contra esta Sentencia cabe imponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.