Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 326/2011 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 384/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100370


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00384/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 384/2012

RECURSO DE APELACIÓN Nº 326/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a once de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 377/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 326/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ASESORÍAS COMERCIALES E INMOBILIARIAS, S.A., representada por el Procurador D. Víctor Requejo Guisado; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Casimiro y ORTRONIC ENERGY, S.L., representados por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por los demandados en su contestación a la demanda, debo absolver y absuelvo a estos de la reclamación frente a los mismos formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Asesorías Comerciales e Inmobiliarias, S.A., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cinco de julio del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se oponga a lo que a continuación se expone.

Primero .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por Asociaciones Comerciales e Inmobiliarias S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Casimiro y Ortronic Energy S.L. en reclamación de un principal de 400.000 y 1.500.000 dólares USA respectivamente ejercitando acción de enriquecimiento injusto tal y como se desprende de la fundamentación jurídica de la demanda.

Sentado lo anterior, los razonamientos efectuados por la Juez a quo estimando la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva en base a "la falta de relación contractual entre la actora y los demandados", como a que "si la actora considera incumplida alguna obligación, deberá reclamar el cumplimiento a los que contrataron con ella....", no se ajustan a la acción ejercitada que, lejos de basarse en un vínculo obligacional, lo es en el hecho del enriquecimiento injusto de los demandados.

Segundo .- Sentado lo anterior y precisando la pretensión de enriquecimiento la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio (lucrum emergens), como por una no disminuición del mismo (dammum cesans), un correlativo empobrecimiento del actor, existiendo una conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado, y una falta de causa y justificación, lo que es compatible con la buena fe; no enriqueciéndose torticeramente el que adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado tal como se razona en la sentencia de 24 de octubre de 1975 del Tribunal Supremo , en el supuesto de autos no se da el concurso de tales elementos.

Así, exigiéndose que, frente al enriquecimiento por parte de los demandados concurra un correlativo empobrecimiento del actor, esto es, que haya sido consecuencia del enriquecimiento del demandado, si bien no es preciso que el efecto se produzca como resultado de un prestación directa del empobrecido al enriquecido, sí que lo es que exista un vínculo de conexión entre el patrimonio del que ha sufrido la pérdida y el que ha experimentado el beneficio, inmediactividad que implica que ha de ser un mismo hecho o circunstancia el que dé lugar a la pérdida o ganancia.

Sentado lo cual, el empobrecimiento de la actora tiene su causa en el contrato concertado entre la misma y Hamilton Capital S.A. que tenía por objeto la adquisición por la primera de acciones representativas del 4% de la compañía a constituir Ortronic Méjico, acciones que Hamilton Capital S.A. le cedería, vendería y transferiría tal y como consta en el documento 7 de los de la demanda, en el cual se hace referencia a un contrato de mandato suscrito por Hamilton Capital S.A. - como mandante- y otros, como el Sr. Don Jorge Uauy Salvador (representante de la actora en el contrato de adquisición del 4% de acciones anteriormente referido), en concreto a la estipulación en la que los mandatarios -respecto a Ortronic México S.A.- se comprometen a una colación exitosa del accionariado, mandato en el que no es parte ninguno de los codemandados en el presente pleito .

Por otra parte el enriquecimiento de los codemandados tiene su causa en el contrato de opción de compra suscrito el 17 de diciembre de 2001 entre Hamilton Capital S.A. y Don Casimiro , por el cual el Sr. Casimiro otorgaba a dicha compañía la opción irrevocable para suscribir participaciones sociales y primas de emisión en Ortronic Energy en los términos allí pactados, conviniéndose respecto al ejercicio de la opción "a cuya notificación acompañará el justificante de ingreso de la cantidad de U$D 1.500.000 (dólares estadounidenses un millón quinientos mil) en la cuenta de la compañía..." (estipulación 1.2.5, al folio 65 de autos), como que, ejercitada la opción Hamilton "conviene en pagar al Sr. Paulino ... U$S 400.000 al momento del ejercicio de la opción..." (estipulación 4.1 y 4.1.1, al folio 68 de las actuaciones).

Tercero .- Es decir, según lo anteriormente considerado, no cabe apreciar la indicada conexión directa entre el empobrecimiento de la actora y el enriquecimiento de los demandados pues, aunque Hamilton Capital S.A. -que recibió de ACI 2.000.000 de dólares USA por la adquisición citada- transfiriese 1.500.000 dólares USA a Ortronic Energy S.L. y 400.000 a Don Casimiro lo cierto es que ello era en cumplimiento de una relación obligacional, convenida exclusivamente entre Hamilton Capital S.A. y el Sr. Casimiro , ajena a lo pactado entre Hamilton Capital y la actora en virtud de lo cual ésta debía de abonar a Hamilton 2.000.000 de dólares USA.

Es decir, la actora pretende establecer una conexión entre uno y otro contrato que no se deriva de los documentos obrantes en autos, de los cuales se infiere que Hamilton Capital adquirió unos compromisos con el Sr. Casimiro , como que dicha compañía, actuando en su propio nombre, convino con la actora otras obligaciones, en las cuales no era parte ni el Sr. Casimiro ni Ortronic Energy.

Por todo ello, sin ser preciso entrar en otros requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, al apreciarse falta de legitimación pasiva en los demandados el recurso debe de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Cuarto . Desestimándose el recurso de apelación se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandante Asesorías Comerciales e Inmobiliarias, S.A. contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez por la Sra. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 377/04, debemos CONFIRMAR la indicada resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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