Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 414/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100335
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 414/12.
Autos núm. 95/12
Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz.
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de octubre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 95/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil SERVICIOS AUXILIARES CONYTRAN S. L. U., representado por el Procurador don Joaquín Canibano Martín y dirigido por el Letrado don Jesús Manuel Navarro González, contra DON Candido , representado por el Procurador don Miguel A. Rodríguez López y dirigido por el Letrado don Esteban Casanova Ruiz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Alfonso Manuel Fernández García dictó sentencia el dieciocho de abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por el procurador Dona MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA DOMINGUEZ, en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES CONYTRAN S.L.U., como parte demandante, contra D. Candido , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.»
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante por el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días a las demás partes, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la entidad actora reclamaba al demandado una cantidad como resto del precio que quedaba pendiente de abonar por la ejecución de una obra llevada a cabo por la primera en virtud de lo convenido entre ambos. Dicha resolución entiende, en síntesis y tras una valoración detallada de la prueba practicada, que no ha quedado acreditado la realidad de la deuda reclamada ni que, cuando las partes pusieron fin a su relación, quedara pendiente de pago alguna cantidad.
La actora no está de acuerdo con esa decisión y ha apelado la sentencia dictada entendiendo que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, insistiendo en que no se trata de ignorar que el demandado hubiera abonado la cantidad de 45.725,91 euros, sino que el precio total de la obra ascendía a 49.720,81 euros (y no a aquella cantidad) y, por tanto, queda por pagar la cantidad de 3.994,85 euros, resultante de la diferencia entre una y otra, que es la que se reclama.
SEGUNDO.- Sin embargo la revisión atenta de la prueba practicada (interrogatorio de partes, testifical y documental) no permite llegar a la conclusión mantenida por la parte actora ni, por lo demás, se advierte que la resolución recurrida haya incurrido en error a la hora de valorar esa prueba, valoración que ha de atenerse a los criterios legales respecto de cada medio (en este caso, arts. 316 , 326 y 376 de la LEC ) a los que se ha ajustado la sentencia apelada, cuyos argumentos se comparten en lo sustancial y se dan por reproducidos, sin que se hayan desvirtuado con el recurso.
Partiendo de esta base, poco más se puede anadir a lo senalado en dicha resolución. En efecto, el documento que incorpora el mutuo disenso de las partes por el que se extingue y pone fin al contrato de obra convenido entre ellas (y pese a que se niega la firma en el mismo por el técnico-director de la ejecución de la obra, lo que no deja de ser irrelevante como senala la sentencia apelada), alude expresamente a que quedan pendientes de cobrar parte de los trabajos efectuados y se adjunta la factura definitiva; en la misma fecha de ese documento (10 de mayo de 2010) se emitió por la actora una factura, aportada por copia con la petición inicial monitoria (y aportada en el acto de la vista el ejemplar original suscrito por el propietario de la obra y la dirección técnica), en la que se resena que quedaba pendiente por abonar 16.874,14 euros, cantidad exacta que fue abonada con posterioridad por el demandado por medio de cuatro ingresos, el último de cuales se realizó el 20 de junio de 2010 (por importe de 3.874,14 euros). Naturalmente y en la propia lógica de las cosa, parece que hay que poner en relación ambos documentos, pero la actora senala que se emitió otra factura el 11 de mayo, que resena ya la liquidación final y el importe total de la obra.
TERCERO.- Puede ser que esto sea así y que el precio real sea el recogido en esa otra factura de la que resultaría un saldo deudor por el importe reclamado, pero no hay prueba suficiente (fuera o más allá de ese documento unilateralmente expedido por la actora y que no consta que fueran consentido, en cuanto a su contenido, por el demandado o el director técnico) de que el precio total de la obra fuera realmente recoge dicha factura, y no el que resulta de la otra con el importe pendiente de abonar que fue íntegramente abonado con posterioridad.
La parte apelante trata de inferir esa consecuencia de una valoración particular (y subjetiva, como es lo lógico) de la prueba, incluso de los documentos aportados por el propio demandado (cuyo resultado, en efecto, es común a ambas partes en el proceso por el principio de adquisición procesal), con argumentos de eliminación que conducirían a invalidar esos documentos pero que no acreditarían la realidad del importe total de la obra en el precio que ella misma senala y de la que obtiene el resto que reclama.
El precio, o al menos el valor de la obra ejecutada, es un elemento básico de la pretensión en la medida en que a través del mismo se determina la deuda en función de las cantidades ya pagadas, y su prueba corresponde a la actora precisamente por integrar un fundamento de su pretensión; sin embargo, a la vista de lo senalado y de los argumentos de la sentencia apelada, se plantean sobre ese extremo una serie de dudas que, desde luego, impiden obtener la plena certeza de su realidad, sobre todo teniendo en cuenta la declaración del técnico director de la obra y el sistema a través del cual se verificaba el pago, sistema corroborado también por el gerente de la misma entidad actora.
Y la falta de certeza de ese hecho conduce necesariamente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , a la desestimación de la pretensión ejercitada por la parte que tiene la carga o la obligación de acreditar ese hecho determinante de la pretensión.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso en lo que se refiere al pronunciamiento principal. Sin embargo, considera la Sala que debe estimarse en lo que se refiere al pronunciamiento de costas y ello aunque no haya sido objeto de impugnación expresa pues, por un lado, tal pronunciamiento, como accesorio del principal, se encuentra implícitamente impugnado al apelarse este y, por otro, las normas sobre costas tienen carácter imperativo (de ius cogens) pudiendo ser aplicables de oficio por el tribunal, también en la segunda instancia.
Pues bien, ya se ha aludido anteriormente a las dudas de hecho suscitadas sobre la cuestión trascendental del proceso a raíz de la revisión de la prueba llevada a cabo en esta segunda instancia, dudas que si bien han sido disipadas en el sentido senalado como consecuencia de la aplicación del precepto legal citado, justifican de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC que no se haga pronunciamiento especial sobre las costas de primera instancia, lo que lleva consigo la revocación de la sentencia apelada.
Y ello lleva consigo que no se haga tampoco imposición especial sobre las costas del recurso tanto por lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC respecto de ese pronunciamiento, como por persistir en esta segunda instancia las mismas dudas jurídicas determinantes de la no imposición de las costas en la primera, que igualmente y por la remisión del art. 398.1 al art. 394, amos de la LEC , justificarían tal pronunciamiento
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar igualmente en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento de costas, pronunciamiento que se deja sin efecto.
2. No hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia, debiendo cada parte de sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.
3. No hacer imposición sobre las costas originadas con el recurso, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros pero supera los tres mil, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ) y si se interponen en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
