Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 384/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 546/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 20069470012012100314
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-11/012715
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2011/0012715
Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 62 / Konkurts. intzid. 62 546/2012 - A
S E N T E N C I A Nº 384/12
JUEZ QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Fecha: veintisiete de julio de dos mil doce
PARTE DEMANDANTE: Enma
Abogado: .
Procurador: URCHEGUI ASTIAZARAN, MARIA ARANZAZU
PARTE DEMANDADAARANCO ARQUITECTURA Y VIVIENDAS S.L.
Abogado: .
Procurador: HERNANDEZ VEGAS, MARISA
OBJETO DEL JUICIO: resolución de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso ha sido promovido por el Procurador Sra. URCHEGUI ASTIAZARAN, en nombre y representación de Enma , frente a ARANCO ARQUITECTURA Y VIVIENDAS S.L., en solicitud de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que la vincula con la concursada, sito en la avda. de Iparralde nº 48, 2º izquierda de la ciudad de Irún, por falta de pago de la renta y por ello al desahucio de la mercantil demandada ARANCO ARQUITECTURA Y VIVIENDAS S.L. en el termino que se señale y que de no hacerlo podrán ser lanzados de la misma a su costa.
SEGUNDO.-Encontrándose el proceso en el trámite de contestación se ha presentado por la parte demandada concursada escrito allanándose a la totalidad de las pretensiones de la actora, mientras que la Ad. Concursal no ha contestado siendo declarada en rebeldía.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 62 de la Ley Concursal dispone que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por 'incumplimiento posterior de cualquiera de las partes'. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, conforme a dicho precepto, la facultad de resolución también podrá ejercitarse cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso. Ello no obstante, aunque exista causa de resolución, el apartado tercero permite al juez, atendiendo al interés del concurso, acordar el cumplimiento del contrato, 'siendo con cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'.
En el caso presente se invoca un incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, incumplimiento que ha sido admitido por el mismo que se ha allanado; por otro lado, ni la concursada, ni la administración concursal que está rebelde, invocan que sea interesante para el concurso acordar que, a pesar del incumplimiento, el contrato deba de cumplirse.
SEGUNDO.-El contrato de arrendamiento es de carácter bilateral y conlleva una serie de obligaciones tanto a cargo del arrendador como del arrendatario, siendo la esencial de éste la del pago de la renta. En el régimen concursal de los arrendamientos podemos distinguir aquellos supuestos en que el ejercicio de la acción resolutoria se ha iniciado antes de la declaración de concurso, sometidos al artículo 70 LC y aquellos otros en que la acción resolutoria se ha interpuesto una vez declarado el concurso, en cuyo caso su resolución será posible al amparo de lo previsto en el artículo 62 LC , tanto si es un incumplimiento posterior, como anterior, dado el carácter de contrato de tracto sucesivo del arrendamiento.
Entendiendo por tanto el arrendamiento como supuesto de tracto sucesivo por las diferentes rentas a pagar por el arrendatario la resolución puede solicitarse por la arrendadora, como es el caso, y por causas de impago anteriores o posteriores.
La existencia de un allanamiento de la concursada, unido a que no se invoca la continuación del arrendamiento en interés del concurso nos debe de llevar a decretar la resolución del contrato, no solo por el incumpliento de la obligación del pago de la renta, sino también por el interés del concurso, a fin de que se dejen de devengar inútilmente créditos contra la masa por las rentas vencidas y no abonadas.
TERCERO.-Por lo que respecta a las consecuencias de la resolución, la resolución contractual obliga, conforme al art. 61.2 LC, a que el juez acuerde sobre las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.
Aparte de eso, como ya hemos indicado, aunque no sea propiamente un efecto de la resolución, es claro, por aplicación del art. 84.2.6º LC que deben de ser considerado como credito contra la masa todas las rentas vencidas e impagadas desde la declaración del concurso y hasta que se proceda a la entrega de la finca a la arrendadora.
En cuanto a las restituciones, lo procedente, en este caso, es la restitución de la finca arrendada, la cual deberá de hacerse en el plazo mas breve posible a fin de evitar el devengo de nuevas rentas y que se inste por la propiedad el lanzamiento, provocando nuevas costas.
Por todo ello, la demanda se estima en su integridad.
CUARTO.-No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 395 de la L.E.C .
Fallo
1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sra. URCHEGUI ASTIAZARAN, en nombre y representación de Enma contra ARANCO ARQUITECTURA Y VIVIENDAS S.L. y la Administración Concursal.
En consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 15 de julio de dos mil diez cuyo objeto es el local sito en la avda. de Iparralde nº 48, 2º izquierda de la ciudad de Irún, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución y a dejar libre y a disposición de la actora el referido inmueble, con apercibimiento de lanzamiento si el mismo no se entrega en el plazo de 20 dias fijado en el art. 548 de la L.E.C .
Deberán de ser reconocidos como creditos contra la masa todas las rentas devengadas desde la declaración del concurso y hasta la devolución de la finca.
2.- No se hace pronunciamiento en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe recurso sin perjuicio de que las partes puedan formular protesta con el fin de reproducir la cuestión en la apelación mas proxima ( artículo 197.4 LC ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 27 de julio de 2012.

