Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 372/2013 de 06 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 384/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100403


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 372/2013.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villena.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 653/2008.-

S E N T E N C I A Nº 384/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a seis de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 372/13 los autos de Juicio Ordinario nº 653/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Daniela que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marín y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Teresa Catalá Pérez y siendo igualmente parte apelante la parte demandada DOÑA Mariana , DON Romualdo y DOÑA Marí Trini representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Enrique Domene López; siendo ambas partes apeladas en los respectivos recursos.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio Ordinario nº 653/08 en fecha 4 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Castelo Pardo, en nombre y representación de Dña. Daniela , contra Dña. Mariana , D. Romualdo y Dña. Marí Trini representados por el Procurador de los Tribunales, Sra. López Lorenzo, y en su mérito declaro: 1. Haber lugar a la reducción de la institución de heredero contenida en el testamento de D. Pablo Jesús de fecha 16 de mayo de 1997, en la medida necesaria para satisfacer a Dña. Daniela su derecho a la legitima estricta cifrada en el 11% del caudal relicto. 2. La nulidad de la escritura de herencia otorgada por Dña. Mariana , D. Romualdo y Dña. Marí Trini el día 11 de marzo de 2002, y de las adjudicaciones verificadas en la misma, debiendo cancelarse las inscripciones practicadas en los correspondientes Registros de la Propiedad con base en la escritura de herencia declarada nula. 3. El caudal hereditario está integrado por los bienes que se hacen constar en el fundamento de derecho Séptimo, ascendiendo su valor a la cifra 488.157,9 euros más el importe de las 1.551 participaciones sociales de mercantil 'PUBLISHOES SOCIEDAD LIMITADA', cuyo valor se fijará en ejecución de sentencia. 4. La parte demandada deberá abonar a la actora su cuota hereditaria, consistente en un 11% del caudal hereditario, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, mediante entrega de los bienes o del efectivo equivalente, más los frutos e intereses en ambos caso, interés que será el legal del dinero desde la interpelación judicial de conformidad con los Art. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , y que será el del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la Sentencia. 5. Condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales ocasionadas'. Y posterior auto de aclaración de fecha 30 de abril de 2013 el que en su parte dispositiva se dice: 'Acuerdo rectificar la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 , debiendo figurar en su fundamento de derecho quinto, séptimo y octavo, y en el fallo de la misma, que la cuota de participación de la actora en el caudal hereditario del fallecido es de un 11,11%, y no de un 11% que es lo que consta por error. Declaro no haber lugar al complemento de la Sentencia de 4 de marzo de 2013 interesado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Castelo Pardo, en nombre y representación de Dña. Daniela '.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 372/13.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia contiene un pronunciamiento estimatorio 'sustancial' de las pretensiones de la parte actora en el presente procedimiento, Doña Daniela , siendo recurrida en apelación tanto por ésta, como por los demandados Doña Mariana y sus hijos Don Romualdo y Doña Marí Trini , reproduciendo los citados pronunciamientos en los siguientes apartados: 1) Reducción de la institución de heredero. 2) Nulidad de la escritura de aceptación y distribución de herencia. 3) Determinación de los bienes de la herencia y valor de los mismos. 4) Pago de la cuota a la actora y sus intereses. Pero la Sala, en atención a las posiciones de las partes, dará respuesta conjunta a ambos recursos ya que la decisión sobre uno de ellos determinará la consecuencia sobre el otro.

Y antes de entrar sobre el fondo del asunto consignar brevemente que los hechos en los que se basa la demanda lo son que Don Pablo Jesús , fallecido en 16 de septiembre de 2001 había otorgado testamento en 16 de mayo de 1997 legando a su esposa Doña Mariana el usufructo vitalicio de todos los bienes de la herencia e instituyendo herederos por partes iguales a sus hijos Don Romualdo y Doña Marí Trini . Estos otorgaron escritura de aceptación y distribución de la herencia en escritura de fecha 11 de marzo de 2002, cuando ya la demandante Doña Daniela les había conminado en acto de conciliación de fecha 20 de febrero de 2002 que ella era hija extramatrimonial del fallecido, siendo reconocida esta filiación mediante sentencia de 17 de marzo de 2006 .

La actora interpuso demanda basada en la preterición testamentaria en su cualidad de heredera legítima, con unas peticiones totalmente alternativas o subsidiarias tanto en cuanto a la nulidad de la institución de herederos como al reconocimiento de su cuota hereditaria, pero en todo caso con declaración de nulidad de la escritura de herencia de fecha 11 de marzo de 2002, de las adjudicaciones verificadas y la cancelación de las inscripciones registrales producidas por aquellas adjudicaciones.

En definitiva la actora está ejercitando la acción derivada del artículo 814 del Código Civil .

Segundo.-El artículo 814 del Código Civil dispone: La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos: 1º) Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 2º) En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

El Derecho romano conoció la anulación del testamento por no mencionarse en el mismo al hijo, pues su exclusión tenía que realizarse nominatim (inter caeteros, si eran féminas), operándose entonces la sucesión abintestada. Criterio que fue expandido por el Derecho pretorio, que amplió la esfera de reconocimiento de los herederos forzosos, cuya infracción provocaba el otorgamiento de la 'querelle inofficiosi testamenti'. El Derecho posclásico estableció la regla de la necesidad de desheredar nominatim, al tiempo que instituyó la obligación de asignar una parte de los bienes a los herederos forzosos, sin cuya adjudicación se originaba preterición. Enfoque recogido en nuestro derecho por Las Partidas, que resaltan la necesidad de asignarle por título de herencia. Ordenamiento de Alcalá y Leyes de Toro, al plantear la cuestión de si la validez del testamento precisaba institución hereditaria referible a la legítima, problema resuelto por la legislación de Toro, al admitir la validez del testamento sin heredero, momento a partir del cual los autores identificarán preterición y desheredación injusta.

A pesar de lo que se dice en el artículo 806 del Código Civil (la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos), realmente la legítima es una cuota o parte alícuota del patrimonio hereditario (valor de los bienes que queden a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, y agregándose el valor de las donaciones colacionables -artículo 818) fijada por la ley que, a su vez, obliga al testador a disponer de una parte de sus bienes y derechos, cuya cuantía alcanza la de esa cuota, a favor de una persona también designado por la ley y que se llama legitimario, al que, para el caso de que, en el testamento, no se cumpla ese mandato legal limitador del poder dispositivo del testador, se le concedan mecanismos para impugnar todas o partes de las disposiciones testamentarias y lograr una parte de esos bienes o derechos del patrimonio hereditario (o su equivalente si ya no fuera posible su entrega in natura) hasta la cuantía de su cuota, en el supuesto de que nada se le conceda en el testamento (acción por preterición del heredero forzoso - artículo 814), o en el supuesto de desheredación hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza si fuere contradicha no se probare o que no sea una de las señaladas en los artículos 852 a 855 del Código Civil , o para lograr más bienes o derechos, además de los que ya se le han concedido por el testador, para alcanzar la cuantía de su cuota hereditaria (acción de complemento de la legítima -artículo 815); y, por lo demás, también se le concede la acción rescisoria de reducción de donaciones y legados inoficiosos.

El precepto que comentamos encierra la institución de la preterición, que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001 , es la omisión del legitimario en el testamento, sin que éste haya recibido atribución alguna en concepto de legítima. Pero el precepto, redactado conforme a la Ley de 13 de mayo de 1981, distingue dos clases de preterición, la intencional, que es aquella en que el testador omite al legitimario sabiendo que éste existe, y la no intencional o errónea, que es cuando la omisión obedece a la ignorancia del testador sobre la existencia del legitimario preterido. Una y otra clases de preterición producen distintos efectos, pero ambas exigen un doble requisito: 1. La omisión del legitimario en el testamento; esto es, la preterición se refiere al momento del testamento, no a la muerte, es decir, la preterición se produce si en el testamento se omite al legitimario, sin importar que en la apertura de la sucesión, producida por la muerte del causante, éste haya sabido o no de la existencia de aquél. No se tiene en cuenta la preterición al tiempo de la muerte, según conozca o no de la existencia del legitimario, sino al tiempo del testamento. 2. Que el legitimario no haya percibido nade en concepto de legítima ya que en caso contrario únicamente podría ejercitar la acción de complemento de la legítima previste en el artículo 815 del Código Civil .

En cuanto a los efectos, si la preterición es intencional y consciente por parte del testador tiene como efecto la reducción de la institución de heredero en la medida necesaria para cubrir los derechos del legitimario preterido, y si es necesario, y por este orden, la reducción también de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sólo quedan sin efecto aquellas disposiciones testamentarias o parte de las mismas cuya ineficacia sea imprescindible para respetar la legítima del legitimario preterido, observándose el orden reseñado y respetando la validez del resto de las disposiciones testamentarias que no afecten a la legítima. Ello se puede poner en relación con el artículo 851 del mismo Código Civil , que determina los efectos de la desheredación injusta, supuesto similar a la preterición intencional, y en el que se prescribe que se anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en la que no perjudique a dicha legítima (el principio de coherencia interna del ordenamiento jurídico impone efectos iguales para situaciones similares); y con la regla general de prevalencia de la nulidad parcial sobre el total del testamento, en virtud del principio de conservación del negocio y de 'favor testamenti', siempre que la razón o causa de aquélla pueda limitarse a una parte del testamento en razón de su origen y fundamentación (utile per inutile non vitiantur). Por otra parte, de la redacción del párrafo primero del artículo 814 se extrae sin duda que tratándose de preterición intencional de los hijos y descendientes, la porción a cubrir se contrae a la legítima estricta. Además, la reducción tiene la naturaleza de una acción rescisoria cuyo plazo de prescripción es de cuatro años desde la apertura de la sucesión.

Por el contrario, si la preterición no es intencional, resultando preteridos todos los legitimarios, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial, quedando a salvo cualesquiera otras de contenido no patrimonial (reconocimiento de hijos no matrimoniales, nombramientos de tutor, curadores, etc.). Si la preterición alcanza sólo a alguno de los hijos o descendientes se anula la institución de heredero pero se mantienen las mandas y legados ordenados por el testador salvo que también éstas resulten inoficiosas.

Para la correcta aplicación del artículo 814 es imprescindible precisar si la preterición de los hijos o descendientes ha sido o no intencional. Pero no existe precepto alguno que, en ausencia de prueba concluyente de que el testador tuvo o no voluntad de preterir, haga prevalecer la intencionalidad o la no intencionalidad de preterir, ante lo cuál, si tenemos en cuenta que la preterición no intencional tiene efectos más devastadores para el testamento que la intencional, que las personas físicas son seres conscientes, libres y responsables por lo que cuando omiten a un heredero forzoso en su testamento es porque nada han querido dejarle, y la regla procesal de distribución de la carga de la prueba que se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debemos concluir que será la parte demandante, hijo o descendiente del causante, como legitimario preterido, al que incumbe la carga de la prueba de que su preterición fue o no intencional y, si no logra acreditarlo, debe partirse de una preterición intencional. Pero en el bien entendimiento de que en aquellos casos de nacimiento posterior al testamento, llegar a ser legitimario después del testamento y supervivencia de hijo que se creía fallecido, basta con probar en sí esos hechos para sin más calificar de no intencional la preterición, salvo que ello se desvirtúe con la prueba de la parte contraria.

Tercero.-Expuesta toda la anterior doctrina la Sala debe manifestar que en el procedimiento nos hallamos ante una 'preterición intencional' y ello es así por cuanto está reconocido en la sentencia de instancia y ya no es discutida esta particularidad en vía de apelación por ninguna de las partes ya que incluso el recurso de la propia parte actora se centra en determinar los bienes de la herencia y las valoraciones de los mismos.

Nos hallamos entonces ante la posibilidad de la reducción de la institución de heredero con el derecho a percibir por la demandante su legítima estricta, en la cuantía de un tercio de la herencia, el que en concurrencia con los demandados Don Romualdo y Doña Marí Trini representa el 11,11%, según la sentencia, y según el propio auto de aclaración de fecha 30 de abril de 2013.

Se dará respuesta en primer lugar, por orden inverso, al motivo de apelación de la parte demandada, al considerar que debió ser desestimada la demanda por el defecto no subsanable de conculcar lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la actora debió concretar las operaciones divisorias y el importe que le podía corresponder en atención a aquella preterición, y no dejarlo a la ejecución de la sentencia.

El artículo 219 de la Ley Procesal Civil dispone: 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

No puede ser acogido el motivo del recurso por cuanto del conjunto de las actuaciones, y a pesar de que la parte demandante ciertamente no ha concretado cantidades y han sido dejadas para la ejecución de la sentencia, existen elementos suficientes para llegar la Sala a la determinación de la cantidad que como cuota de legítima estricta la correspondería a la demandante, que es, precisamente, a lo que se constriñe el recurso de dicha parte actora.

Cuarto.- Pero si debe ser acogido el segundo de los motivos del recurso de la parte demandada por cuanto la sentencia de instancia declara la nulidad de la escritura de herencia otorgada el día 11 de marzo de 2002 y de las adjudicaciones verificadas en la misma, debiendo cancelarse las inscripciones practicadas en los correspondientes Registros de la Propiedad con base en la escritura de herencia declarada nula.

Es procedente aplicar al caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil : La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda. No procede declarar la nulidad ni la rescisión de las operaciones particionales ya que en el momento de realizarse las mismas y adjudicarse los bienes de la herencia, esto únicamente podían hacerlo los herederos por lo que la actora no podía intervenir en las mismas al faltarle dicha cualidad, que le es reconocida tras la sentencia de 17 de marzo de 2006 cuando se reconoce la paternidad biológica, y es así que por tal reconocimiento entra en juego la institución de la preterición que ya hemos analizado y que obliga a los herederos a entregar al preterido en metálico en bienes la parte que proporcionalmente le corresponda; que es, por otra parte, la disposición que se contiene en el apartado cuarto de la sentencia de instancia del pago de la cuota hereditaria a la demandante.

Procede ya declarar, desde este momento, que no siendo la demanda estimada en su integridad, al ser únicamente en forma parcial, no deben ser impuestas las costas de la instancia a la parte demandada, siendo de acoger el tercero de sus motivos del recurso de apelación.

Quinto.- En forma resumida diremos que en la escritura de herencia de 11 de marzo de 2002 se hacen constar los bienes hereditarios y que son los siguientes:

1. Finca rústica en término municipal de Yecla. Registral NUM000 . A la que se le da un valor de 1.803,04 euros.

2. Finca rústica en Yecla. Registral NUM001 . Valor: 36.060,63 euros.

3. Una cuarta parte de finca rústica en Yecla. Registral NUM002 . Valor: 300,51 euros.

4. Finca rústica en término municipal de Villena. Registral NUM003 . Valor: 420,61 euros.

5. Urbana local en Villena. Registral NUM004 . Valor: 34.800 euros.

6. Finca rústica en Villena. Registral NUM005 . Valor: 42.070,85 euros.

7. Urbana local en Yecla. Registral NUM006 . Valor: 3.325 euros.

8. 1.551 acciones de la entidad Publishoes S.L. Valor: 93.216,98 euros.

9. Saldo bancario en Caja Madrid: 1.822,02 euros.

10. Fondo de inversión en Caja Madrid: 23.324,23 euros.

11. Saldo en Banco de Santander: 37.890 euros.

12. Vehículo Mercedes ....-QRF , valor: 30.050,61 euros.

El valor dado a todos los bienes en la escritura es de un total de: 305.084,48 euros. Con posterioridad se efectuó otra escritura de adición de herencia, en fecha 12 de diciembre de 2002, en la que se consigna una mitad indivisa de la finca urbana en Yecla, registral, NUM007 . Valor: 19.600 euros. Le daremos a este bien el ordinal 13.

Así resulta que el total valor de los bienes hereditarios es de 324.684,48 euros. Un tercio por la legítima sería de 108.228,16 euros, y el 11,11% de la cuota hereditaria por legítima estricta de la demandante es 36.076,05 euros.

La parte demandante cuestiona en su demanda, por informe pericial, los valores dados en la escritura, y concretamente en los siguientes bienes:

2. Finca rústica en Yecla. Registral NUM001 . Valor: 225.773,53 euros.

5. Urbana local en Villena. Registral NUM004 . Valor: 161.910 euros.

7. Urbana local en Yecla. Registral NUM006 . Valor: 42.969,15 euros.

13. Mitad indivisa de la finca urbana en Yecla, registral, NUM007 . Valor: 62.171,44 euros.

Y además debe añadirse el importe de 71.121 euros de una indemnización percibida por los actores.

De esta manera los bienes ascenderían a la cantidad de: 794.844,12 euros. Un tercio por la legítima sería 264.948,04 euros, y el 11,11% de su cuota hereditaria por le legítima estricta es de 88.316,01 euros.

Pero si avanzamos más en las operaciones añadiremos que los demandados procedieron a la venta de las fincas siguientes, y por los valores de precio que figuran en las correspondientes escrituras:

Finca NUM000 . Precio: 60.000 euros.

Finca NUM001 . Precio: 1.442,48 euros, por la parcela, más 142.805,52 euros por las construcciones.

Finca NUM002 . Valor: 0 euros. Se trataba de tierra cedida al Ayuntamiento de Yecla para viales.

Finca NUM005 . Precio: 94.809,22 euros.

El total representa la cantidad de 299.057,22 euros. La tercera parte que le correspondería a la demandante es de 99.685,74 euros.

Estima la Sala que las anteriores cuentas son las que se deducen lisa y llanamente de los escritos rectores del procedimiento y que por tanto partiendo de las mismas se puede llegar a la determinación exacta de la cuota que le correspondería a la demandante.

Sexto.-Pero avanzando en el examen del recurso de apelación, la sentencia de instancia viene a excluir dos partidas y que son las referidas al vehículo y a la indemnización. La primera debe ser estimada por la Sala y ello por el simple motivo de que el vehículo Mercedes ....-QRF , por el valor de 30.050,61 euros, figura en la propia escritura de herencia. Sin embargo, la segunda de las partidas debe mantenerse su exclusión. Se trata de una indemnización percibida por los demandados debido a la condena que sufrió la Consellería de Sanidad por la muerte del causante, en cuantía de 71.121 euros, y como tal cantidad es percibida por los citados como perjudicados, pero la misma no figura nunca como bienes de la herencia del causante.

Además, la misma sentencia contiene otros pronunciamientos, tanto en sus argumentos jurídicos como en su fallo, que son recurridos en apelación por la parte demandada y que se refiere al valor de las 1.551 participaciones de la mercantil Publishoes S.L. cuyo valor lo difiere a la ejecución de la sentencia. Ello puede estar incluido en la alegación que antes hemos visto sobre el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que la Sala debe excluir esa remisión a la ejecución de la sentencia por cuanto el valor de las acciones fue el fijado en la escritura de herencia y la propia parte demandante no discutió en su demanda, siendo innecesario en este procedimiento discutir acerca del valor de la nave donde se instala la sociedad al no haber sido objeto de pretensión alguna.

Finalmente, la Sala debe añadir que se le deba dar valor al informe pericial aportado por la parte demandada y elaborado por Don Jesús Manuel ratificando con ello el contenido de la sentencia de instancia cuando viene a manifestar que alcanza pleno valor probatorio por su claridad y precisión, ratificado en el acto del juicio, dadas las imprecisiones del aportado por la parte demandante.

Séptimo.-Y no obstante el informe pericial, el mismo debe conjugarse con las peticiones de la demandante contenidas en su escrito de demanda teniendo en cuenta, como antes se ha dicho, que sobre determinados bienes contenidos en la escritura de herencia no hizo alegación alguna a los valores dados a los mismos, de ello se deducirá realmente la fijación de los citados bienes como componentes del haber hereditario, sus valores y la determinación, en definitiva, de la cuota hereditaria. Y así:

1. Finca rústica en término municipal de Yecla. Registral NUM000 . A la que se le da un valor de 1.803,04 euros. No obstante el informe pericial de la propia parte demandada le otorga un valor de 71.190 euros.

2. Finca rústica en Yecla. Registral NUM001 . Valor: 36.060,63 euros. No obstante el informe pericial de la propia parte demandada le otorga un valor de 112.186 euros, comprensivos de 27.556 euros del valor de la parcela, 78.326 euros por la construcción, y 6.304 euros por un garaje.

3. Una cuarta parte de finca rústica en Yecla. Registral NUM002 . Valor: 300,51 euros. Este valor no fue discutido.

4. Finca rústica en término municipal de Villena. Registral NUM003 . Valor: 420,61 euros. Este valor no fue discutido por la demandante.

5. Urbana local en Villena. Registral NUM004 . Valor: 34.800 euros. El informe pericial de la propia parte demandada le otorga un valor de 101.447 euros.

6. Finca rústica en Villena. Registral NUM005 . Valor: 42.070,85 euros. Este valor no fue discutido por la demandante.

7. Urbana local en Yecla. Registral NUM006 . Valor: 3.325 euros. El informe pericial de la propia parte demandada le otorga un valor de 23.969,15 euros.

8. 1.551 acciones de la entidad Publishoes S.L. Valor: 93.216,98 euros. Este valor no fue discutido por la demandante.

9. Saldo bancario en Caja Madrid: 1.822,02 euros. No discutido.

10. Fondo de inversión en Caja Madrid: 23.324,23 euros. No discutido.

11. Saldo en Banco de Santander: 37.890 euros. No discutido.

12. Vehículo Mercedes ....-QRF , valor: 30.050,61 euros. Debe incluirse en el haber hereditario y cuyo valor no fue discutido por la parte demandante.

13. Mitad indivisa de la finca urbana en Yecla, registral, NUM007 . Valor: 19.600 euros. El informe pericial de la propia parte demandada le otorga un valor de 25.599,47 euros.

Todo lo cuál arroja la cantidad de 563.487,43 euros. Por lo que el tercio de legítima es la cifra de 187.829,14 euros, y el 11,11% de la cuota legitimaria de la demandante hace la cantidad de 62.609,71 euros. Cantidad a la que se deberá sumar la de 99.685,74 euros de la tercera parte por la venta de las fincas. El resultado no es otro que la cantidad de 162.295,45 euros a la que deben ser condenados los demandados a su pago a la demandante.

Añadir, por último, que la cantidad reconocida devengará los intereses legales tal como se consigna en la sentencia de instancia por cuanto la retroacción al momento del fallecimiento del causante o a la fecha del otorgamiento de la escritura de herencia no fue pedida en el suplico de la demanda, además por cuanto la cantidad ha sido debidamente determinada tras la prosecución del pleito.

Octavo.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo procedente la estimación en parte de ambos recursos de apelación, que conducen a la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marín en representación de Don/ña Daniela , y por el Procurador Don Vicente Miralles Morera en representación de Doña Mariana , Don Romualdo y Doña Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villena en fecha 4 de marzo de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS haber lugar a la reducción de la institución de heredero contenida en el testamento de Don Pablo Jesús de fecha 16 de mayo de 1997 en la medida necesaria para satisfacer a Doña Daniela su derecho a la legítima estricta. CONDENAR COMO CONDENAMOS a los demandados al pago a la citada Doña Daniela y en el concepto de legítima estricta a la cantidad de 162.295,45 euros, con sus intereses legales. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.