Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 317/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00384/2013
SENTENCIA Nº 384
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a quince de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 1523/12, Rollo de Sala número 317/13, entre partes, de una, como demandadas apelantes DOÑA Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida del Letrado DOÑA CONCEPCIÓN VAIVEL HEREDIA y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida del Letrado DON ANTONIO PUIGFERRAT POL; y, de otra, como demandante apelada DOÑA Enma , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA MARIA VICENS PUJOL y asistida del Letrado DON OCTAVIO COUTO RAMOS.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, en fecha 25 de abril de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Enma , representada por la Procuradora Doña Ana María Vicens Pujol, contra DOÑA Blanca y contra la entidad de seguros 'AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', representadas por la Procuradora Doña María Dolores Montojo Ripoll y, en su virtud, se adoptan los siguientes pronunciamientos:
1.- Debo condenar y condeno a los demandados, DOÑA Blanca y la entidad de seguros 'AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', solidariamente a abonar a DOÑA Enma la suma de 8.418,54 euros, cuantía que se incrementarán con los intereses moratorios a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la entidad demandada, que se computarán al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos años siguientes a la producción del accidente, y al tipo del 20% desde el transcurso de aquellos dos años hasta el completo pago, y al interés legal desde la reclamación judicial respecto de la Sra. Blanca , con expresa condena en costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la entidad codemandada se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la otra codemandada y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a los demandados a que le abonen la cantidad de 8.903,79.- euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 1 de diciembre de 2011, cuando circulando con el vehículo de su propiedad ....-VGC , fue colisionada lateralmente por el vehículo matrícula ....-KQD , conducido por la codemandada y asegurado en la entidad codemandada.
A dicha pretensión se opusieron las codemandadas, alegando con carácter previo la excepción de cosa juzgada, en relación con el Juicio Verbal número 621/12, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, que tuvo por objeto el mismo accidente de autos y en el que la ahora actora, en aquel demandada, pudo formular reconvención en reclamación de las acciones que ahora ejercita; la falta de legitimación activa en lo que se refiere a la reclamación de los daños materiales, al no acreditar la titularidad del vehículo; y por lo que a la cuestión de fondo, propiamente dicha, se refiere, negando la responsabilidad del siniestro y la correcta cuantificación de los daños ocasionados.
La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados, reproduciendo como motivos de impugnación y en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación sustancial de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.
TERCERO.- Ello no obstante, incidir por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada, con referencia a otro procedimiento que tuvo por objeto el mismo accidente que ahora nos ocupa, decir que como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en resolución de 10 de junio de 2011, con cita a otras anteriores, 'la cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1977 , 5 de octubre de 1983 , 26 de junio , 18 y 21 de septiembre de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de 2008 , entre otras-. Para determina la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 y 6 de mayo de 2008 -. Tal identidad entre la 'res iudicata' y las 'res iudicanda' no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba- sentencias de 12 de febrero de 1977 y 28 de febrero de 2007 .-
El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pide en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior'.
La STS de 31 de diciembre de 2002 declara que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resulten cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todas los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente en el artículo 400 de la nueva LEC . Por el contrario, la cosa juzgada no se extiende a los supuestos en que la sentencia no se pronuncia sobre lo peticionado ( SSTS 24 de octubre de 1986 , 13 de marzo de 1992 y 10 de febrero de 2003 ).
La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 de mayo de 2000 ) o dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 de junio y 24 de julio de 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS de 27 de octubre de 2000 )'.
En conclusión, una interpretación conjunta del contenido de los artículos 222.1 y 400, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que exige es que todos los hechos y fundamentos jurídicos que puedan fundar una pretensión han de alegarse en la demanda, pero no impide ejercitar una pretensión primero y luego, en otro proceso, otra distinta, aunque ambas pretensiones estén relacionadas con un mismo conflicto.
En el supuesto que nos ocupa, y con relación al primer proceso ya con sentencia firme, no se discute que haya identidad subjetiva, ya que las partes procesales, son las mismas; igualmente, puede afirmarse, que existen una identidad objetiva, puesto que ambas contiendas judiciales se ha ejercitada una acción personal derivada de un arrendamiento de obra suscrito por dichas partes, pero sin embargo, no se aprecia la posible identidad entre los resuelto en el primer proceso, y la causa de pedir que se esgrime en el que nos ocupa, pues aún cuando el artículo 400 extienda los efectos de la cosa juzgada, no tan sólo a los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio sino también a los que hubieran podido deducirse, se esta refiriendo a 'hechos y fundamentos o títulos jurídicos' no a peticiones o pretensiones (a la causa de pedir, no al objeto), y aunque en efecto, el artículo 406.4 LEC establece que 'será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400, ello no implica que el demandado venga obligado a formular reconvención; de hecho el artículo 406 de la LEc lo que dispone es que el demandado 'podrá' al contestar a la demanda formular demanda reconvencional, y si ejercita tal facultad no le será admisible reservar para un proceso posterior la alegación de otros hechos, fundamentos o títulos jurídicos respecto de lo que pidió en su demanda reconvencional. Como refiere la sentencia de de AP de Madrid de 6 de marzo de 2006 con relación a esta cuestión ha de partirse de que el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la reconvención, lo hace como una simple facultad del demandado, por lo que no parece deducirse que necesariamente el demandado en los supuestos en que sea admisible la reconvención conexa con la demanda principal, debe necesariamente al contestar a la demanda formular la demanda reconvencional, toda vez que si bien esa interpretación también puede deducirse de los preceptos citados, la misma al no deducirse de forma unívoca y categórica de la citada regulación iría en contra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que interpretando dichos preceptos a la luz de ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ha de entenderse que el demandado aún en el supuesto de conexión, puede formular sus pretensiones bien a través de la demanda reconvencional, o bien en un proceso ulterior, sin que en este segundo proceso concurra por este hecho la excepción de litispendencia'.
CUARTO.- En orden a la falta de legitimación activa para reclamar los daños materiales sufridos en el vehículo ....-VGC , al no acreditar la accionante la titularidad del mismo, es reiterada la doctrina jurisprudencial que viene declarado que el legitimado para reclamar una indemnización por los daños causados a un bien mueble es el poseedor, con fundamento a que el artículo 464 del Código Civil lo presume propietario mientras no se pruebe lo contrario, y en el caso, resulta que la condición de perjudicada de la demandante, cabe deducirla igualmente de la factura justificativa del abono de la reparación (folios 28 y 29), expedida a nombre de la Sra. Enma y del hecho de que por la parte demandada no sólo no se haya practicado prueba alguna tendente a desvirtuar aquella presunción de titularidad, sino igualmente porque como se afirma en la resolución recurrida, en el proceso anterior le reconoció aquella cualidad de propietaria.
QUINTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la acreditación de la culpa o negligencia en el ocasionamiento del accidente, del resultado de la prueba practicada, y en contra de lo que sostiene el recurrente, no cabe apreciar que existan elementos suficientes para concretar el grado de culpa de cada una de las conductoras que intervenido el accidente, siendo correcto la aplicación del criterio de responsabilidad cuasi objetiva que aplica el juzgador a quo, acorde con lo que venía declarando este mismo Tribunal, en supuestos en los que no es posible determinar a quien de los conductores le es imputable la responsabilidad del siniestro, y que ha sido acogido por la STS de 10 de septiembre de 2012 , donde expresamente se refiere:
'CUARTO.- Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.
A) De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC núm. 754/2007 ; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC núm. 1496/2008 , entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.
La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.
B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo - título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .
Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración - caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.
C) La solución apuntada traslada la controversia al tema de si procede o no que cada conductor resarza por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión (lo que en caso afirmativo se traduciría en la obligación de resarcir todos los daños personales acreditados por el demandante, por los que reclama).
La tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas (aunque frecuentemente se ha fundado en el principio, un tanto artificioso, de la doble inversión de la carga de la prueba), ha sido acogida por varias audiencias provinciales (a modo de ejemplo, las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, de 10 de septiembre de 1998 y Baleares, Sección 3.ª, de 22 de junio de 2004 , 4 de marzo de 1997 , 13 de enero de 1998 y 18 de julio de 2006 ). Este criterio, también conocido por la doctrina científica como método de condenas cruzadas, acogido en el sistema francés como supuesto de doble responsabilidad, supone que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1 LRCSCVM , en la inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que la solución de la distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de los implicados obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.
En sentido contrario, la doctrina de algunas audiencias provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSAP de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003 y Pontevedra, Sección 3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998 ). Entre las razones que llevan a esta solución se encuentra la de entender que en este tipo de supuestos procede apreciar una concurrencia de causas, de tal manera que su resolución ha de ser la prevista legalmente para los casos de concurrencia de culpas de igual grado (artículo 1.1 IV TRLRCSCVM) al no contarse con datos que permitan, desde un punto de vista causal, atribuir mayor participación a uno de los conductores en detrimento del otro. Esta postura considera, en suma, que los dos conductores implicados en la colisión mutua han de ser considerados co-causantes del accidente, en cuanto que ambos contribuyen causalmente al resultado, entendido como la materialización del riesgo movilizado por cada uno de ellos. Y que, a falta de prueba sobre el concreto porcentaje de participación causal de cada uno, ha de entenderse que los dos contribuyeron en la misma proporción (al 50%).
D) Esta Sala -aunque, como se verá seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente.
Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.'
En el caso, en contra de lo que sostiene la recurrente, no pude concretarse el grado de culpa en ambas conductoras en un 50%, sobre la única base de que el punto de colisión se sitúo sobre la línea separadora de los carriles, pues tal alegación no responde al resultado de la prueba practicada, de hecho como recoge la resolución de instancia, de acuerdo con la prueba testifical practicada, se sitúo el punto de colisión en dicho lugar de manera aproximada, dado que se desconocía con exactitud el punto exacto.
Y por lo que se refiere a la correcta cuantificación de los daños materiales, se concuerda nuevamente con el juez de instancia, que la factura aportada junto con el informe pericial emitido en su día por Ribas Peritaciones S.L (folio 143 y ss), acreditan suficiente no sólo la bondad del importe, sino la relación de causalidad que guardan las distintas partidas reparadas con el accidente de autos, relación de causalidad que no ha quedado desvirtuada a través de ninguna otra prueba practicada de contrario.
SEXTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA DOLORES MONTOJO RIPOLL, en representación de DOÑA Blanca Y AXA AURORA IBÉRICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1523/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
