Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 611/2012 de 26 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 611/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1481/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 384
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1481/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona, a instancia de Pelayo y Vicenta contra RAPITA HABITATGES Y PROMOCIONS URBANISTIQUES SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pelayo y Dña. Vicenta , contra RÀPITA HABITATGES I PROMOCIONS, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la construcción y entrega a los actores de la vivienda descrita en la escritura de compraventa y permuta de 20 de julio de 2005, otorgada ante el Notario de Barcelona D. Ricardo Manén Barceló, número 2.850 de Protocolo, más un garaje subterráneo, en caso de que la promoción lo contemple, según lo estipulado en dicha escritura, condenando también a la demandada a otorgar las correspondientes escrituras públicas, previa obtención de todas las licencias y permisos correspondientes para su ocupación, así como la cédula de habitabilidad, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Rapita Habitatges i Promocions Urbanístiques, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por los actores Sr. Pelayo y Sra. Vicenta , condena a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa y permuta, formalizado en escritura pública de 20 de julio de 2005, por el que la demandada se obligó a la construcción y entrega a los actores de una casa pareada, más un garaje subterráneo, en caso de que la promoción lo contemple, en contraprestación a la entrega por los demandantes a la demandada de la casa y terreno de 2.407'97 metros cuadrados, en el término municipal de Sant Andreu de la Barca, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, parte de la cual se aportó al Proyecto de Reparcelación en el ámbito de actuación 'Illa Verda' de Sant Andreu de la Barca, alegando la apelante, con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil , la imposibilidad del cumplimiento, por no haberse ejecutado el proyecto de urbanización por la Junta de Compensación de la unidad de actuación 'Illa Verda' de Sant Andreu de la Barca, no habiendo podido obtener, en consecuencia, la licencia de construcción, solicitando la apelante su absolución.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , y 21 de abril de 2006 ; RJA 4041/2002 , y 1875/2006 ), que la regulación de los artículos 1272 y 1184 del Código Civil , referido el segundo a las obligaciones de hacer, aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar según el artículo 1182, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1991 , 29 de octubre de 1996 , y 23 de junio de 1997 ; RJA 1518/1991 , 7484/1996 , y 5201/1997 ), recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1958; RJA 220/1958 , y 3 de octubre de 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185); pero cuya aplicación exige:
1.- una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; RJA 1316 y 2560/ 1994 ).
2.- la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1949 , 5 de mayo de 1986 , y 13 de marzo de 1987 ; RJA 269/1949 , 2339/1986 , y 1480/1987 ), pudiendo consistir en:
- una imposibilidad física o material; aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1970 se refiere también a la moral; y la de 30 de abril de 1994( RJA 2949/1994) a la imposibilidad económica.
- una imposibilidad legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 , 21 de noviembre de 1958 , 3 de octubre de 1959 , 29 de octubre de 1970 , 4 de marzo y 11 de mayo de 1991 , y 26 de julio de 2000 ( RJA 9434/1987 , 4473/1970 , 1714/1991 , 3658/1991 , y 9177/2000 ).
3.- a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 octubre de 1994 (RJA 7458/1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906 , 10 de marzo de 1949 , 6 de abril de 1979 , 5 de mayo de 1986 , 11 de noviembre de 1987 , 12 de mayo de 1992 , 12 de marzo de 1994 , y 20 de mayo de 1997 ; RJA 269/ 1949 , 2339/1986 , 8372/1987 , 3917/1992 , 1742/1994 , 3890/1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994 , de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 23 de febrero de 1995 , o 12 de marzo y 6 de octubre de 1994;RJA 683/1995 ).
4.- la imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1987; RJA 1480/ 1987 ), que sólo tiene efectos suspensivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944;RJA 893/1944 ), y la derivada de una situación accidental del deudor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906 ).
5.- no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1979 , y 11 de noviembre de 1987 ; RJA 523/1979 , y 8372/1987 ).
6.- para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1976; RJA 22/1976 , y 15 de diciembre 1987 ), o le es imputable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 , 17 de marzo de 1997 , 14 de diciembre de 1998 ; RJA 2118/1965 , 104/1986 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 23 de marzo 1994 , 17 de marzo de 1997 , y 14 de diciembre de 1998; RJA 1980/1997 , y 9892/1998 ), o se podía conocer (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 ), o era previsible (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1978 , 15 de febrero de 1994 , 4 de noviembre de 1999; RJA 8001/1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca.
7.- no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de la voluntad del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906 , 7 de abril de 1965 , 6 de abril de 1979 , 12 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad. Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento, y
8.- para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (articulo 1.182; y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994 (RJA 1255/1994 ).
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que en el contrato de compraventa y permuta, formalizado en escritura pública de 20 de julio de 2005 (doc 1 de la demanda), por el que la demandada se obligó a la construcción y entrega a los actores de una casa pareada, más un garaje subterráneo, en caso de que la promoción lo contemple, en el apartado segundo.3º, bajo la rúbrica de 'plazo de entrega' se convino entre las partes que, aprobada definitivamente y publicada en el D.O.G.C. la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Sant Andreu de la Barca, la demandada tendría un plazo de seis meses para elaborar el proyecto de obras, y solicitar la correspondiente licencia urbanística al Ayuntamiento, de modo que, otorgada la licencia de obras, se iniciarían las mismas en el plazo máximo de tres meses y finalizarían en, como máximo, dos años desde su inicio, añadiéndose que, si se hubiere de realizar previamente a la solicitud de licencia, un instrumento de reparto urbanístico (proyecto de reparcelación o figura similar) 'y/o proyecto de urbanización, cuyo coste corresponderá en su totalidad igual que los costes urbanísticos a Rapita Habitatges i Promocions Urbanístiques, S.L.' con entera indemnidad de los vendedores, el plazo para presentar el proyecto de obras se iniciaría cuando dichos instrumentos hubieran sido aprobados definitivamente, 'solicitándose al Ayuntamiento la realización de la construcción simultáneamente con las obras de urbanización'.
2º.- que la Junta de Compensación de la unidad de actuación 'Illa Verda' de Sant Andreu de la Barca se constituyó en escritura pública de 7 de julio de 2005 (doc 3 de la contestación), integrada por las sociedades Euro Jumicar Promocions,S.L., y Cleviare,S.L., a la que se adhirió posteriormente, por medio de acta notarial de 19 de septiembre de 2005 (doc 2 de la contestación), con una participación del 17'67%, la demandada Rapita Habitatges i Promocions Urbanístiques, S.L., cuyo objeto social, entre otros, se integra por la concepción y desarrollo de proyectos urbanísticos, y la parcelación y urbanización de fincas y terrenos de cualquier naturaleza y situación (doc 10 de la demanda).
3º.- que, según el artículo 5 de los estatutos de la Junta de Compensación de la unidad de actuación 'Illa Verda' de Sant Andreu de la Barca (doc 3 de la contestación), es función de la Junta de Compensación la ejecución de las obras de urbanización, estando prevista la posibilidad de interesar de la Administración la vía de apremio para el cobro de las aportaciones económicas de los miembros de la Junta de Compensación, o para solicitar la expropiación forzosa respecto de los propietarios que incumplan sus obligaciones, lo cual es conforme a lo previsto en los artículos 127 y concordantes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , aplicable en el presente caso.
4º.- que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, por acuerdo de 10 de julio de 2007, aprobó definitivamente el proyecto de urbanización promovido por la Junta de Compensación de la unidad de actuación 'Illa Verda', siendo el acto administrativo de la aprobación definitiva ya ejecutivo, según el informe del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca de 28 de julio de 2009 (f.251 a 254), y
5º.- que, desde la aprobación del proyecto de urbanización, el 10 de julio de 2007, no consta que la demandada haya interesado de la Junta de Compensación o del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca ninguna actuación en relación con la ejecución de la urbanización, no obstante su posición minoritaria en la Junta de Compensación, no habiendo constancia de que haya interesado de la Junta de Compensación el inicio de las obras de urbanización, no constando ningún acuerdo de la Junta de Compensación, en sentido positivo o negativo, no habiendo tampoco constancia de haber interesado del Ayuntamiento su intervención, o el cambio del sistema de gestión, en su caso, habiendo adoptado la demandada una actitud completamente pasiva en relación con la ejecución de las obras de urbanización, limitándose a remitir la comunicación a Euro Jumicar Promocions,S.L., el 16 de diciembre de 2009, preguntándole por el 'planning' de las obras de urbanización (doc 6 de la contestación), comunicación que se remite sin ninguna convicción, y con la única finalidad de preconstituir la prueba exculpatoria de la pasividad de la demandada, después de la remisión por la demandante a la demandada de sus reiteradas comunicaciones, de 5 y 27 de octubre, y 4 de noviembre de 2009, reclamándole el cumplimiento del contrato de compraventa y permuta (docs 6 a 8 de la demanda).
Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, no es posible apreciar la pretendida imposibilidad, física o legal, de cumplimiento de la obligación de construcción y entrega de la casa pareada comprometida en la escritura de compraventa y permuta de 20 de julio de 2005, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil , por cuanto:
1.- el proyecto de urbanización promovido por la Junta de Compensación de la unidad de actuación 'Illa Verda' se encuentra aprobado definitivamente por acuerdo, de 10 de julio de 2007, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, y
2.- la demandada se comprometió, frente a los demandantes, a ejecutar, a su costa, el proyecto de urbanización, perteneciendo los acuerdos, o la ausencia de los mismos, de la Junta de Compensación, en orden a la ejecución del proyecto de urbanización, a la relación interna de la demandada con los demás miembros de la Junta de Compensación, como tal inoponible a los demandantes, de acuerdo con el principio general de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , según el cual los convenios sólo producen efecto entre las partes que los otorgan.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Apela, además, la demandada Rapita Habitatges i Promocions Urbanístiques, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija como indicativo el importe de 360.000 € para la determinación de la indemnización sustitutoria, en ejecución de sentencia, prevista en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la apelante la incongruencia de la sentencia, por haber solicitado los demandantes en su demanda el cumplimiento del contrato de compraventa y permuta de 20 de julio de 2005, y la condena de la demandada a la construcción y entrega de la casa pareada pactada como contraprestación.
Centrada así la segunda cuestión planteada en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997 ) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante, como dueño de la acción, está facultado para optar por cualquiera de las acciones de las que pueda disponer contra el demandado, designándola con claridad y precisión en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en la actualidad en los artículos 399 y 437 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , habiendo optado en este caso los demandantes por el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa y permuta, entre las dos opciones que les concede el artículo 1124 del Código Civil , según el cual el perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.
En relación con la congruencia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia 'extra petitum' cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio 'iura novit curia', sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.
En este sentido, es doctrina uniforme y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 , y 16 de febrero de 2006 ; RJA 2214/2005 , y 4451/2006 ), que incurre en incongruencia la sentencia que condena a la reparación pecuniaria cuando lo pedido es la reparación 'in natura', o viceversa, porque en cualquiera de estos casos se produce la alteración del 'petitum' de la demanda.
En este caso, en el suplico de la demanda, se pide la condena de la demandada a la construcción y entrega a los demandantes de la vivienda descrita en la escritura de compraventa y permuta de 20 de julio de 2005, más un garaje subterráneo, en caso de que la promoción lo contemple, condenando también a la demandada a otorgar las correspondientes escrituras públicas, previa obtención de todas las licencias y permisos correspondientes para su ocupación, así como la cédula de habitabilidad.
Y, en el fallo de la sentencia de primera instancia, se condena a la demandada a la construcción y entrega a los actores de la vivienda descrita en la escritura de compraventa y permuta de 20 de julio de 2005, más un garaje subterráneo, en caso de que la promoción lo contemple, condenando también a la demandada a otorgar las correspondientes escrituras públicas, previa obtención de todas las licencias y permisos correspondientes para su ocupación, así como la cédula de habitabilidad.
En este sentido, en el fundamento de derecho tercero, en el penúltimo párrafo, se aclara que procede la condena de la demandada al cumplimiento del contrato, y no la condena al pago de una indemnización sustitutoria.
Por lo que no es posible apreciar la pretendida incongruencia que denuncia la apelante, por ajustarse literalmente los términos del fallo a lo postulado por la parte actora.
Cuestión distinta es que, en el mismo fundamento de derecho tercero, en el penúltimo párrafo, se anticipa la posibilidad de que, en ejecución de sentencia, deba procederse a la determinación de la indemnización sustitutoria prevista en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer a la que se condena a la demandada; pero limitándose la sentencia a apuntar que para ello puede resultar ya indicativo el importe de 360.000 € previsto en el contrato como segundo pago, sin resolver sobre la cuestión de la indemnización sustitutoria, que queda para ejecución de sentencia, por no haberse fijado su importe en la sentencia, remitiéndose a los trámites, en ejecución, de los artículos 706 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como no puede ser de otra manera, por cuanto, en este caso, no ha habido un pronunciamiento previo sobre la imposibilidad del cumplimiento de la obligación de hacer opuesta por la demandada, y no ha sido objeto del proceso la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por este concepto, no habiendo tenido oportunidad ninguna de ambas partes de formular alegaciones sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de la obligación de hacer a la que se condena a la demandada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO.- Apela, subsidiariamente, la demandada Rapita Habitatges i Promocions Urbanístiques, S.L. el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandada, por la completa estimación de la demanda, solicitando la apelante su no imposición, por la existencia de dudas de hecho o de derecho.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no plantea el caso más dudas de hecho o de derecho que las que ha pretendido crear la demandada en su defensa acerca de la imposibilidad del cumplimiento, la cual no ha encontrado, en definitiva, acogida en la sentencia; y no se aprecian, en este asunto, circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación de la apelación subsidiaria de la demandada en cuanto a las costas, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada Rapita Habitatges i Promocions Urbanístiques, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada en los autos nº 1481/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

