Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 16/2012 de 05 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 384/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 16/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 211/2011

S E N T E N C I A núm. 384/2013

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 211/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de BANKINTER, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Fermina , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, estimando íntegramente la demandaformulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García García, en nombre y representación de la mercantil BANKINTER S.A., contra Dª. Fermina , DEBO CONDENAR Y CONDENOa esta última, a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTAS VEINTISEIS EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS ( 17.526,20 euros)cantidad que devengará el interés pactado entre las partes hasta el total abono de la deuda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fermina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de septiembre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de DÑA. Fermina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Esplugues de LLobregat . Dicha resolución estimaba la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación de la entidad BANKINTER,S.A. contra la ahora apelante y condenaba a la misma a abonar a la entidad actora la suma de 17.526,20.-euros, con más los intereses moratorios pactados hasta el total pago de la deuda, así como al pago de las costas originadas en la instancia.

La reclamación de la actora tenía su origen en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de pago del préstamo suscrito entre las partes en fecha de 14 de junio de 2006.

La cantidad reclamada comprende, según resulta de la certificación acompañada por la demandante tanto en el proceso monitorio precedente como a la demanda inicial de las presentes actuaciones (doc. nº 4 , folios 20 y 75), los siguientes conceptos: capital pendiente de amortizar (9.812,57.-euros); intereses vencidos pendientes de pago (1.758,52.-euros); capital vencido pendiente de pago (4.538,42.-euros); intereses de demora pendientes de pago (1.104,17.-euros), y comisiones vencidas pendientes de pago (312,52.-euros).

La demandada, tras reconocer la realidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes y el impago de las cuotas objeto de reclamación por la actora, se opuso a la demanda cuestionando únicamente la validez del pacto de intereses moratorios, a los que califica de abusivos, usurarios y leoninos. La controversia quedó, pues, circunscrita a la procedencia de los intereses moratorios pactados.

Habiendo sido rechazado en la instancia dicho motivo de oposición, la apelante, en esta alzada, reitera los mismos argumentos ya alegados entonces y solicita se estimen sus pretensiones, con revocación en parte de la sentencia de instancia, impetrando se proceda a la moderación de los intereses moratorios acordados.

La representación de BANKINTER,S.A. se opone al recurso interpuesto de contrario y muestra su conformidad con los argumentos de la resolución recurrida cuya confirmación solicita.

SEGUNDO.- Mediante el único motivo de recurso se reitera la alegación de que los intereses de demora pactados, cuyo tipo la apelante alega ser del 29%, deben considerarse abusivos y, en consecuencia nulos. En sustento de esta pretensión se cita tanto la normativa de protección de consumidores como la Ley de represión de la Usura.

En primer lugar debe señalarse que la recurrente incurre en error a la hora de fijar cuál es el tipo de interés moratorio previsto en el contrato y aplicado por la actora a la liquidación de la cuenta existente entre las partes; así, el mismo no es el del 29% como, insistimos, erróneamente se afirma tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de interposición el recurso. El tipo de interés moratorio aplicado, como bien manifiesta la actora apelada, es el del 16,14 %, derivado de aplicar las previsiones contractuales que indican que dicho interés será el resultante de añadir al tipo de interés ordinario vigente para la operación (6,64%) el porcentaje de sobregiro que figura en las condiciones particulares (9,50%) que son de ver en el doc. nº 2 acompañado por la actora.

Sentado lo anterior, antes de cualquier otra consideración y por razones de claridad, conviene apuntar que al amparo de lo que regula la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 lo que puede examinarse es el eventual carácter abusivo de los intereses ordinarios o remuneratorios, esto es, del precio del dinero objeto del préstamo, pero esta norma no resulta de aplicación para analizar el posible carácter abusivo de los intereses moratorios, los cuales, cumplen una función diferente a la de los anteriores cual es la de sanción por el incumplimiento contractual.

No obstante la anterior consideración, lo que sí resulta de aplicación, sin embargo, es la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJU) de 14 de junio de 2012 , que impone, sin necesidad de acudir a las previsiones de la Ley de Represión de la Usura, el control del eventual carácter abusivo de los intereses moratorios en los contratos pactados con consumidores, como lo es el que nos ocupa, incluso de oficio.

Dicha resolución, bien que con ocasión de un procedimiento monitorio y respondiendo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, establece una doctrina de la que, en síntesis, cabe derivar que el juez nacional tiene el deber, no ya sólo la facultad, de pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas indemnizatorias contenidas en los contratos celebrados con consumidores tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto y, por tanto, no debe supeditarse el análisis de dichas cláusulas al hecho de que el consumidor plantee la oportuna oposición procesal o lo haga con un fundamento inadecuado. De este modo, aunque dicha resolución no concreta con qué parámetros debe efectuarse enjuiciarse tal carácter abusivo- cuestión que queda en el ámbito del derecho interno- la misma viene a avalar las posturas favorables al control de oficio del posible carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios.

La Sección 14ª de esta Audiencia Provincial planteaba , además, otra cuestión relativa a la posibilidad de que el juez nacional pueda, no sólo declarar de oficio la nulidad de la cláusula de los intereses de demora por entenderla abusiva, sino también a si le cabe la posibilidad de integrar dicho contrato, modificando el contenido de dicha cláusula abusiva. Dicha facultad de integración del contrato se deriva de lo dispuesto en el art. 83.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios TRLGDCU.

Con respecto a este particular la resolución del TJUE considera que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 obliga al juez nacional a dejar sin efecto las estipulaciones que entienda abusivas, manteniendo la obligatoriedad del resto del contrato, pero no le autoriza a modificar el contenido de los contratos, ni a integrarlos. Entendemos, por tanto, que esta imposibilidad de integración impide conceder los intereses legales en lugar de los monitorios pactados.

En suma, a criterio del TJUE, el juez nacional deberá evitar la aplicación de cláusulas abusivas de los contratos suscritos con consumidores, declarando su nulidad de oficio, pero no podrá integrar dichos contratos, ni modificar el contenido de su clausulado.

Se estima, por último, que la doctrina que emana de la citada resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede ser aplicable, no sólo al juicio monitorio, sino también a otros tipos procedimentales como el que nos ocupa, siempre y cuando, como es este el caso según resulta de la estipulación primera de las condiciones generales del contrato suscrito por las partes, se trate de contratos celebrados con consumidores.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, debemos poner de manifiesto que, de conformidad con la normativa protectora en materia de consumidores o usuarios, cabe reputar abusiva la imposición de una indemnización por incumplimiento desproporcionadamente alta para el consumidor, los prestatarios en este caso, que no cumpliera sus obligaciones.

El tipo de interés moratorio pactado en el contrato que une a los aquí litigantes es, conforme hemos precisado, de un 16,14%, habiéndose establecido el interés nominal en un 6,64%.

Pues bien, para establecer si puede considerarse abusivo el indicado interés moratorio, debe analizarse si se trata de un interés desproporcionado como sanción del incumplimiento, lo que supone una comparación de dicha situación, la de incumplimiento, con las condiciones aplicables en caso de cumplimiento normal de la obligación.

Así, debemos indicar que, atendiendo a la naturaleza propia del pacto de intereses moratorios, disuasoria del incumplimiento o sancionadora en caso de que éste se produzca, estimamos , y así lo hemos sostenido en resoluciones anteriores de esta misma Sección, que el elemento sustancial para determinar si el tipo de interés fijado en el título debe considerarse o no abusivo, pasa por analizar si existe un grave desequilibrio o desproporción entre el interés ordinario (remuneratorio) establecido en el título y el tipo que se asigna a los intereses moratorios. Aunque en un inicio entendimos que el referente para establecer ese juicio de proporcionalidad podía encontrarse, por aplicación analógica, en lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo (antes 19.4), que preveía un diferencial de 2'5 veces el interés legal, en la actualidad esta Sección estima que el referente debe buscarse en las diferentes normas que regulan la mora y que establecen incluso un diferencial inferior. En todo caso, en el supuesto de autos, entendemos que un interés moratorio que supera en 9,50% el interés ordinario y en más de 2,5 veces el interés legal vigente entonces es claramente superior a cualquier referencia legal de regulación de los intereses de demora, por lo que concluimos que el interés moratorio acordado en el contrato supera con creces el umbral de abusividad, procediendo, por tanto, en aplicación de la doctrina emana de la doctrina que emana de la citada Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 , considerar abusiva, y en consecuencia nula, la cláusula reguladora del interés de demora prevista en el contrato que se analiza, lo que conduce a excluir de la reclamación impetrada la suma solicitada en concepto de intereses moratorios.

De este modo la condena de las demandados se circunscribirá a las sumas de 16.422,03.-euros, lo que conduce, con estimación del recurso interpuesto, a revocar la sentencia de primer grado, acordándose, en su lugar, una estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones.

Ello conlleva que, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC , no haya lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

CUARTO.-Dada la estimación del recurso, tampoco ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Fermina contra la sentencia dictada en fecha de 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Esplugues de Llobregat en autos de procedimiento ordinario nº 211/2011 de los que el presente rollo dimana, que revocamos, y, en su lugar, acordamos que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad BANKINTER,S.A. contra DÑA. Fermina , condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 16.422,03.-euros.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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