Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 340/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 340/13
JUZGADO .- GRANADA 17
AUTOS.- ORDINARIO 1463/11
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ 384_ ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1.463/11 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Sonia , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Peral Gómez , contra SAT COLGRA 3611,representado por el Procurador/a Sr/a Olivares López.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 16 de abril de 2.013 , contiene el siguiente fallo: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Sonia , representada por el procurador D. José Juan Peral Gómez y defendida por el letrado D. Francisco Manuel Lozano Aguilera, frente a la Sociedad Agraria de transformación nº 3.611 Colgra, en liquidación, representada por la procuradora Dña. María Isabel Olivares López y asistida por el letrado D. José Luis Ruiz Travesí, DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta a que abone a la actora la cantidad de 20.027,83 euros, más sus intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago, imponiéndole además el pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- No podemos estimar el primer motivo del recurso que denuncia infracción de normas o garantías procesales, con vulneración de los Art. 265 . 271 y 435 de la LEC , en cuanto a la documentación final y contable aportada como diligencia final a través de requerimiento efectuado al anterior presidente de Colgra SAT en liquidación, Sr. Amador . A pesar de que el requerido sea el padre de la actora, no por ello puede sostenerse que la documentación pretendida estaba a disposición de la misma y pudo acompañarla con la demanda.
Dicha documentación estaba en poder de aquel no como particular sino en la condición de antiguo presidente de la entidad y de la Comisión Liquidadora, por lo que no podía facilitarla libremente a terceros sin incurrir en responsabilidad y exigía la puesta a disposición del mandato de la autoridad judicial.
Dicho lo anterior, la prueba de requerimiento de documentos podía practicarse como diligencia final, de acuerdo con el Art. 435,1,2º en el caso de que 'por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas'. En este caso se encontraba la citada prueba, toda vez que fue propuesta como documental nº 3, admitida como pertinente en el acto de la audiencia previa (en el minuto 18 en que el Juzgador de Instancia acuerda requerir por 10 días, y así lo anota en el pliego de proposición de prueba) y no practicada por causas ajenas a la voluntad de la parte.
Es cierto que al inicio del acto de la vista el Juez de Instancia resolvió in voce el recurso de reposición formulado de contrario, al entender erróneamente que dicha prueba había sido declarada impertinente. Sin embargo, al ser solicitada como diligencia final y cerciorarse de que había sido admitida, acordó su práctica por auto de 11-2-2013. Este no ha de afectar al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, pues como indican las STC 309/2000 y 13/2002 , es preciso que 'las resoluciones sean en si mismas intangibles, es decir, que produzcan los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no pueden ser revisadas por los cauces establecidos por las leyes. Más, cuando el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que órgano judicial, de oficio a instancia de parte, pueda revisar su propia decisión y esta decisión judicial está razonada y es razonable, no puede existir vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva'.
Por último, difícilmente puede hablarse de indefensión cuando los documentos aportados son coincidentes con los acompañados con la demanda, cuya adveración se pretendía. Indefensión que, de no haber sido admitida la prueba como diligencia final, sin duda se habría ocasionado a la contraparte.
SEGUNDO.- La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuy criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- No observamos error alguno en la valoración conjunta y global de la prueba que se haya podido deslizar en la sentencia recurrida. De forma preliminar hemos de insistir que la controversia existente entre los miembros de Colgra SAT acerca de la legitimidad de la Comisión Liquidadora, lo que ha dado lugar a litigio seguido entre las partes, aún pendiente de resolución, en modo alguno ha de afectar a quien reclama los honorarios por los servicios profesionales prestados de asesoramiento fiscal y contable durante los años 2008 a octubre de 2011, por más que sea la hija del anterior presidente de la entidad, Don. Amador , máxime cuando este figuraba como tal inscrito en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación y era el que se encontraba de hecho al frente de la gestión de la sociedad en liquidación hasta principios de 2011.
Las pruebas practicadas han evidenciado de manera clara y contundente la presencia del hecho constitutivo consistente en la relación de arrendamiento de servicios habido entre las partes, la que ha de basarse, en primer lugar, en la necesidad del asesoramiento fiscal y contable de la entidad, manifestado con anterioridad al año 2006 en que el asesor fue D. Eduardo y en la actualidad lo es el Sr. Higinio , no habiéndose probado que en el tiempo intermedio haya sido otra persona que Dª Sonia , la cual ha elaborado las distintas declaraciones fiscales por IVA, impuesto de sociedades, operaciones con terceros, así como la contabilidad de la sociedad durante este periodo, que fueron presentadas y no solo no han sido impugnadas sino que fueron trasferidas a Colgra las devoluciones fiscales solicitadas, por lo que la misma se benefició de los servicios prestados. Prueba de lo que venimos diciendo son las facturas correspondientes a finales de 2006 y 2007 por asesoría y gestión fiscales y contables que fueron abonadas a la demandante sin obligación alguna. De igual modo, la documentación aportada como doc. nº 3 consistente en justificante, de presentación de diversas declaraciones finales durante los citados años, que han sido adveradas mediante la documental que fue requerida al anterior presidente, y que se ha realizado sobre la base de una contabilidad previa también elaborada por la misma, por lo que difícilmente puede mantenerse que se ha confeccionado recientemente para favorecer la reclamación objeto de la litis.
Lo que venimos diciendo no queda desvirtuado por la información ofrecida por la AEAT de que no consta la presentación de declaraciones por Dª Sonia a nombre de Colgra, cuando la testifical practicada ha venido a ratificar que aquella venía prestando las labores de asesoramiento fiscal y contable. Como la declaración del testigo Sr. Nazario , quien reconoció la relación continuada con la actora con temas de Colgra, admitiendo los correos electrónicos que se venían intercambiando en relación a dichas materias. También resulta de especial trascendencia la manifestación de D. Severino , quien formaba parte de la Junta Rectora (tal y como se reconoce de contrario al f. 295) y que tenía firma reconocida en las cuentas de la entidad (f. 362), al afirmar sin embargo que se decidió en la Comisión Liquidadora que fuera Dª Sonia a quien se encargara de aquella función por un precio prefijado algo inferior al anterior asesor, que desde entonces ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para Colgra, reuniéndose con la Comisión para tratar los asuntos de interés y habiendo elaborado las distintas declaraciones tributarias que el manifestante aceptaba y firmaba para su presentación posterior. Además, la deuda reclamada aparece en la contabilidad de la entidad como no pagada, lo que refuerza más, si cabe, la realidad y existencia del crédito.
Por último, aunque Don. Higinio haya manifestado que se ha encargado de las mismas funciones de asesoramiento a partir del segundo trimestre de 2011, según las facturas aportadas en el ramo de prueba de la demandada, lo cierto es que no ha adjuntado la documentación correspondiente a dicho periodo coincidente a pesar de haber sido requerido para ello.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a la falta de concurrencia de un requisito esencial del contrato de arrendamiento de servicios, cual es la presencia de un precio cierto y que haya resultado probado en autos por medio de las pruebas practicadas.
Establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ( sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional ( sentencia de 25 de octubre de 2002 y de 25 de junio de 2007 ).
En el supuesto de autos, tampoco ofrece duda este elemento del contrato, pues, como señaló el testigo D. Severino , los honorarios quedaron prefijados. Además, en las facturas abonadas de los años 2006 y 2007 consta que los honorarios por el asesoramiento fiscal y contable se estableció a razón de 590 € al mes, habiéndose reducido en las facturas reclamadas a unos 396 € aproximadamente, sin que pueda admitirse que dichos honorarios resulte desproporcionados para la labor encomendada. Al menos, ninguna prueba se ha practicado por parte de la demandada, a la que correspondía con arreglo a la carga de la prueba regulada en el Art. 217,3º de la LEC , pues no ha solicitado informe alguno al Colegio Profesional o prueba pericial que sirviera para acreditar lo improcedente de la reclamación.
QUINTO.- El último motivo del recurso es el relativo a los intereses de demora concedidos en la sentencia de acuerdo con la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales y de la que sostiene la recurrente que se opuso alegando la inaplicación de dicha norma al caso presente. Nada más lejos de la realidad, pues en la contestación a la demanda se limitó a decir que 'lógicamente, no se admite la abusiva pretensión de cobrar 2.526'59 € por intereses, cuando ni siquiera le corresponde cobrar el principal de la reclamación.
Tampoco se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa. Por consiguiente, lo ahora alegado en el recurso de trata de un hecho nuevo que no puede ser ahora planteado por impedirlo el principio procesal 'pendente apellatione nihil innovetur' ( STS de 11-4-92 , 4-6-97 , 15-3-2002 y 20-12-2002 ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
