Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 326/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100439
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005653
Recurso de Apelación 326/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Juicio Cambiario 2413/2009
APELANTE:D./Dña. Matías
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
APELADO:JUVIMEPEMA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ
SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento cambiario.
SENTENCIA nº 384/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 2413/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de D./Dña. Matías apelante - demandado, representado por el/la Procurador SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por Letrado, contra JUVIMEPEMA S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador MANUEL INFANTE SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 11/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por el Procurador Sr. CHIPIRRÁS SÁNCHEZ en nombre y representación de Matías , debo despachar ejecución contra Matías y a favor de JUVIMEPEMA S.L. por la cantidad de 38.000 euros de principal más 11.000 euros que se calculan para intereses y costas sin perjuicio de liquidación. Todo ello con expresa condena en costas de Matías .'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles (Madrid) en fecha 15 de diciembre de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Juvimepema, SL» promovió proceso cambiario frente a don Matías con base en el pagaré NUM000 , por importe de 38.000 euros, y vencimiento el 15 de octubre de 2008, el cual fue denegado por incorriente al ser presentado al cobro.
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Móstoles (Madrid) este órgano acordó por Auto de 23 de marzo de 2010 la admisión a trámite de la misma y la práctica de las diligencias de requerimiento de pago bajo los apercibimientos legales.
(3)En fecha 3 de mayo de 2010 compareció en el Juzgado de primer grado don Matías y solicitó nombramiento de abogado y procurador por el turno de oficio y solicitar el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.
(4)Por Auto de 30 de junio de 2011 se resolvió desestimar la impugnación formulada por don Matías frente a la denegación de la solicitud de justicia gratuita.
(5)Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2011 se acordó alzar la suspensión del curso de los autos y comunicar a la parte requerida que le restaban siete días del plazo de oposición.
(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de enero de 2012 la representación procesal de don Matías evacuó oposición a la demanda articulada de contrario. Afirmaba haber suscrito, en blanco el pagaré presentado, en su propio nombre y en el de su hermano, entregándolo a don Benigno con el que los demandados habían mantenido relaciones consistentes en la compra de muebles antiguos para su posterior reventa; que en la relación no intervino ninguna otra persona, física o jurídica, siendo el Sr. Benigno administrador de la entidad demandante. Señalaba que el pagaré se entregó en concepto de garantía para la adquisición conjunta de muebles en el caso de no llegar a recuperar la aportación con la que contribuyó. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que se contaba la «excepción de litisconsorcio pasivo necesario»; «falta de validez de la declaración cambiaria por vulneración del art. 12 LCCh »; «Falta de legitimación activa, en los términos del art. 67.2 LCCh »; «Falta de legitimación pasiva»; «Falta de provisión de fondos», y «Compensación de deuda y consiguiente extinción del crédito cambiario»-, terminaba solicitando que se estimara la oposición con imposición de costas a la demandante.
(7)Celebrada la vista en fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles (Madrid) dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012 en la que con desestimación de la oposición formulada acordó despachar la ejecución por la cantidad reclamada de 38.000 euros, intereses y costas.
(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de noviembre de 2012 la representación procesal de don Matías interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento en dos motivos: a) «Error en la valoración de la prueba respecto a haberse producido compensación de deuda y consiguiente extinción del crédito cambiario. En los términos del art. 67.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque , atendiendo al documento núm. 1 de la demanda de oposición, el cual ha sido reconocido y adverado de adverso en el acto del juicio», de acuerdo con lo que se desprende del burofax aportado como documento núm. 1 a la oposición, en la que el Sr. Benigno admitió haber dispuesto de los muebles depositados en su nave habiéndose hecho pago con los mismos de la cantidad reclamada. Y, b) «Error en la valoración de la prueba respecto a la falta de provisión de fondos en base a lo preceptuado en los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con 1277 CC a tenor de las testificales planteadas consistentes en los interrogatorios de los Sres. Benigno y D. Iván » de la que afirmaba desprenderse la acreditación de los hechos invocados en la oposición a la demanda cambiaria.
(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de marzo de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Juvimepema, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- A) Los documentos privados
Producida la admisión o el reconocimiento de los documentos privados o si no media la impugnación de la autenticidad de los mismos, dice el art. 326 LEC 1/2000 que «... harán prueba plena en el proceso», prevención normativa que se matiza inmediatamente al precisar el sentido de circunscribir dicha virtualidad a «... los términos del artículo 319...», esto es, al «... hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». A pesar de las diferencias de redacción esta modalización no comporta cosa diferente de la equiparación con los documentos públicos a que alude el art. 1225 CC . En relación con estos últimos, el art. 1218 CC añade que «también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros »; esto es -sin perjuicio de tratarse de una cuestión harto controvertida en la dogmática-, parece enunciarse una presunción « iuris tantum» de prueba legal o tasada circunscrita a los otorgantes y sus causahabientes respectivos. En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]: «... tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica...».
También señala la reciente STS de 16 de mayo de 2011 [ROJ: STS 4047/2011; RC núm. 44/2010 ]: «.. . no se extiende al contenido de los documentos o a las declaraciones que hagan los otorgantes y no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de las expresadas circunstancias (por todas, SSTS 1248/2003, de 31 de diciembre , y 122/2011, de 22 de febrero )...».
CUARTO.-Con todo, la falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326, apdo. 2 LEC 1/2000 ).
Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2- 12-96, 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]).
En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988 ]de precisó que «... Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio...». Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba.
Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «.. . el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( SS. de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 , 24 de abril de 1962 , 28 de abril de 1967 , 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras)...»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]«... como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)...».
Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ ROJ: STS 7674/1994 ; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.
Así , se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero (ROJ: STS 9121/1987); 255/1988, de 25 de marzo ( ROJ: STS 16711/1988 ); 712/1990, de 23 de noviembre (ROJ: STS 10941/1990); 925/1993, de 15 de octubre (ROJ: STS 18085/1993 ); 1028/1994, de 18 de noviembre (ROJ: STS 19489/1994); 927/1996, de 18 de noviembre (ROJ: STS 6441/1996; RC núm. 192/199); 926/2002, de 30 de septiembre (ROJ: STS 6352/2002; RC núm. 688/1997); 1313/2002, de 30 de diciembre (ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 146/2003, de 13 de febrero (ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 613/2003, de 24 de junio ( ROJ: STS 4401/2003 ; RC núm. 3165/1997); entre otras].
QUINTO.-Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (Vide SSTS de17 de diciembre de 1994 [RC núm. 1618/1992 ]; de 16 de mayo de 1995 [RC núm. 696/1992 ]; de 31 de mayo de 1994 [RC núm. 2840/1991 ]; de 22 de julio de 2003 [RC núm. 32845/1997 ]; y de 25 de noviembre de 2005 [RC núm. 1560/1999 ], entre otras). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras).
SEXTO.- B) El interrogatorio de parte
A este propósito se ha de indicar que, ciertamente, el art. 316 LEC 1/2000 establece que « si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente[...]». Sin embargo, tiene declarado con reiteración la jurisprudencia [entre otras, SSTS, Sala Primera, de 18 de junio de 2010 (ROJ: STS 3270/2010 ), 23 de febrero de 2010 (ROJ: STS 988/2010 ), 5 de enero de 2010 ( RJA 2010/6 ), 24 de julio de 2008 ( RJA 2008/6905 ), 28 de enero de 1997 ( RJA 22/1997 ), 2 de julio de 1996 ( RJA 5550/1996 ), 6 de mayo de 1996 ( RJA 3778/1996 ) y 12 de mayo de 1995 ( RJA 4231/1995 )], la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con todas ellas. En el caso litigioso no nos encontramos ante una hipótesis de prueba legal por cuanto no concurren todos los requisitos exigidos en el precepto parcialmente transcrito: a) que en el hecho haya intervenido personalmente la parte interrogada; b) que la fijación de ese hecho le sea enteramente perjudicial; y, c) que no se encuentre contradicho por el resultado de los demás medios de prueba.
Pero se infringe la disciplina rectora de este medio de prueba cuando se estiman probados por el interrogatorio hechos respecto de los cuales las respuestas favorecen al propio interrogado [ STS de 7 de junio de 2010 (ROJ: STS 3060/2010 )]; o cuando se fracciona su declaración, tomando fragmentariamente sus respuestas, o sólo una parte de ellas pero no las demás, o se prescinde de las explicaciones que puedan desvirtuarlas o matizarlas. No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo, se insiste, para que se aplique el perjuicio es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos perjudiciales [ SSTS de 1 de julio de 2008 (RJA 4274/2008 ), 28 de diciembre de 2006 (RJA 9609/2006 ), 12 de abril de 2004 (RJA 2611/2004 ), 23 de noviembre de 1999 (RJA 9049/1999 ), 26 de mayo de 1999 (RJA 4255/1999 ) y 28 de abril de 1997 (RJA 3404/1997 ), entre otras].
SÉPTIMO.- C) La prueba de testigos
Respecto de la prueba testifical se ha de recordar, de un lado, que el art. 376 LEC 1/2000 previene que la valoración de las declaraciones de los testigos se efectuará de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( SSTS, Sala Primera, 746/2009, de 13 de noviembre [Rec. 611/2005 ; ROJ: STS 7212/2009 ]; 797/2009, de 30 de noviembre [Rec. núm. 1648/2005 ; ROJ: STS 7116/2009 ]; 789/2009, de 11 de diciembre [Rec. 2259/2005 ; ROJ: STS 7509/2009 ]; 142/2010, de 22 de marzo [Rec. 364/2007 ; ROJ: STS 1673/2010 ]; 217/2010, de 16 de abril [Rec. núm. 557/2006 ; ROJ: STS 1797/2010 ]; 468/2006, de 24 de junio [Rec. núm. 468/2006 ; ROJ: STS 3300/2010 ]; 622/2010, de 1 de octubre [Rec. 1766/2006 ; ROJ: STS 5331/2010 ]; 787/2011, de 26 de mayo [Rec. 435/2006 ; ROJ: STS 5857/2011 ]; 613/2011, de 13 de septiembre [Rec. 1184/2008 ; ROJ: 5661/2011 ]; 160/2012, de 16 de marzo [Rec. 422/2009 ; ROJ: STS 1678/2012 ]; 415/2012, de 29 de junio [Rec. 1226/2009 ; ROJ: STS 5045/2012 ]; entre otras). Y es conforme con estas reglas que el órgano jurisdiccional pueda llegar a unas conclusiones mediante la aplicación de unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de la parte recurrente.
OCTAVO.-De la apreciación combinada de los medios de prueba practicados, señaladamente la comunicación remitida por medio de burofax por el Sr. Benigno , del interrogatorio de este último, y del interrogatorio practicado con don Iván , a la sazón hermano del Sr. Matías , no se sigue la acreditación de los hechos a los que, en último término, se han reconducido los dos motivos de la oposición que se han mantenido en el recurso de todos cuantos se alegaron en el primer grado jurisdiccional.
Ciertamente, el Sr. Benigno admitió haber remitido como representante «legal» [rectius: necesario] de la entidad demandante, «Juvimepema, SL», el burofax presentado por la parte opositora. La circunstancia de que en él se reclame la la cantidad de 38.000 euros, y que esta coincida con la figurada en el pagaré con base en el cual se acciona, no permite albergar incertidumbre alguna acerca de que una y otra son una y la misma. Ahora bien, lo que no se desprende de idéntica manera inequívoca del expresado documento es que el pagaré litigioso tenga relación con los muebles depositados en la nave, extremo afirmado por la opositora, y aunque el testigo Sr. Matías declaró que el Sr. Benigno entregó «veintitantos mil» euros para la adquisición de unos muebles con el propósito de revenderlos y repartir los beneficios, no constituye prueba bastante de ese extremo, atendido el vínculo parental que une al testigo con el demandado, lo que lleva a cuestionar su absoluta imparcialidad. En todo caso, que se diga en el burofax que se dispondrá de los muebles de no satisfacerse la cantidad que en él se dice adeudada, la cual no se circunscribe únicamente a la de 38.000 euros, figurada en el pagaré objeto del proceso, no implica una relación inexorable entre dicha cantidad y el hecho de hallarse la parte demandante en posesión de unos muebles para la adquisición de los cuales, en la línea argumental de la parte demandante, se habría prestado el dinero que representa el nominal del pagaré.
Por otra parte, el art. 1195 CC autoriza la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Adiciona el art. 1196 CC que la compensación precisa: a) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; b) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungible las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; c) Que las dos deudas se encuentren vencidas; d) que los créditos recíprocos sean líquidos y exigibles; y, por último, e) Que sobre ninguno de los créditos haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente a quien resulte ser deudor. El Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 que el art. 1202 CC previene, como efecto directo de la compensación la extinción de los dos créditos en la cantidad concurrente «aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores». De ello se desprende que, concurriendo los requisitos propios de la compensación -créditos y deudas concurrentes vencidos, líquidos y exigibles- la misma se produce de modo automático, hasta la cantidad concurrente, es decir, se extingue la deuda de cuantía inferior y subsiste la diferencia de la que tenga una cuantía superior. Así lo han declarado las SSTS de 15 febrero de 2005 y de 3 de abril de 2006 al señalar que «el automatismo de la compensación que el artículo 1202 establece constituye expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no significa que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores». Y en el presente caso, no concurre el requisito de que los créditos sean de la misma índole, lo que impide a su vez, la liquidez del crédito afirmado por la opositora, lo que conduce a la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.
NOVENO.-A través del motivo segundo, la parte recurrente pretende anteponer la versión ofrecida por el testigo Sr. Matías a la conclusión alcanzada por la Juzgadora de primer grado. Los hechos que la parte recurrente afirma acreditados por las «testificales planteadas» se refieren únicamente al interrogatorio del hermano del demandado-recurrente, cuya declaración reproduce sustancialmente en el recurso. Ya se ha indicado la razón que conduce a rechazar la virtualidad del testimonio, a la que se ha de adicionar la circunstancia de que, de acuerdo con la propia línea argumental desplegada en la oposición, el testigo sería codeudor, junto con su hermano, de la cantidad reclamada, circunstancia que, cuando menos, impide atribuir a las respuestas favorables ofrecidas en el interrogatorio un valor superior al que hubiera tenido en el caso de interrogatorio como parte. Y la falta de prueba del pretendido origen de la entrega del pagaré como supuesta garantía, impide el éxito del segundo motivo del recurso, en que se reproduce la alegada falta de provisión de fondos, incompatible por lo demás con la naturaleza de promesa incondicionada de pago que incorpora el pagaré.
DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
UNDÉCIMO.-Vistos los preceptos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Matías frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Móstoles (Madrid) en fecha 11 de octubre de 2012 , en los autos de proceso cambiario seguidos ante dicho órgano con el núm. 2413/2009, procede:
1.º CONFIRMARíntegramente la parte dispositiva de la expresada resolución;
2.º IMPONERa la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0326/2010 , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

