Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 1041/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100382
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017331
Recurso de Apelación 1041/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 164/2008
APELANTE:D./Dña. Luis Francisco
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO:CANAL DE ISABEL II
PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
SENTENCIA Nº 384/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO.
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcobendas, en el que fue registrado bajo el número 164/2008 (Rollo de Sala número 1041/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADO, DON Luis Francisco , defendido por el letrado don José Acién González y representado, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Francisco Javier Balado Zamorano y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don David Martín Ibeas, y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad «CANAL DE ISABEL II», defendida por el letrado don Carlos Aparicio Pérez y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por el procurador don Jorge J. Bernabéu y Trave. Y siendo ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcobendas dicta, en fecha once de octubre de dos mil doce, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 164/2008, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«...Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabéu Travé, en nombre y representación del CANAL DE ISABEL II, asistido por la Letrado D.ª María Pilar del Olmo Vila, y dirigida contra D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Balado Zamorano y asistido por el Letrado D. José Acién González, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de seis mil ciento veintinueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (6129,44 €), más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas...».
SEGUNDO.-La representación procesal del demandado, don Luis Francisco , interpone, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dicte resolución revocando la sentencia apelada y desestimando íntegramente la demanda de contrario, resolviendo conforme a la pretensión del recurrente, modificando el fallo de la sentencia apelada y obligando a la demandante-apelada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en las costas causadas en la primera instancia, así como en las del presente recurso de apelación en caso de oposición.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «CANAL DE ISABEL II», dentro del término legal conferido al efecto, formula oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme en su integridad la sentencia de instancia, al ser la misma ajustada y conforme a Derecho, con expresa condena en costas de esta alzada al recurrente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, corresponde su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acuerda señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecinueve de septiembre de dos mil trece, en que tienen lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala acepta la motivación -tanto fáctica como jurídica- que incluye la sentencia apelada para fundamentar el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión objeto del proceso, formulada en su demanda rectora, que se sanciona en su Fallo. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por el apelante en su escrito de interposición de recurso.
SEGUNDO.-La pretensión que configura, delimita y define el objeto del proceso al que la alzada se contrae persigue, en definitiva, obtener el pago del importe adeudado por los servicios de abastecimiento y suministro de agua prestados por la entidad actora al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , zona NUM001 , parcela NUM002 de Villar del Olmo, en virtud del contrato que liga y vincula a las partes litigantes.
TERCERO.-La acreditación del principal hecho constitutivo de dicha pretensión -la existencia entre las partes de la relación obligatoria que funda la reclamación- deriva, en todo caso, y por aplicación del Principio de Adquisición Procesal, del reconocimiento expreso al efecto realizado por el propio demandado en el Hecho Segundo de su escrito de contestación a la demanda (folios 173 a 179) y al ser interrogado en el acto del juicio, tal y como se constata por la Sala con el visionado del soporte videográfico de dicho acto.
Efectivamente, el Sr. Luis Francisco admitió la existencia de hechos precisos, claros, inequívocos y concluyentes que evidencian la voluntad concorde de ambas partes de obligarse recíprocamente a la prestación de los servicios de abastecimiento y suministro de agua al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , zona NUM001 , parcela NUM002 de Villar del Olmo, y al pago, como contraprestación, de las tarifas autorizadas por la Comunidad de Madrid para tales servicios, con arreglo al consumo efectuado.
Así, el demandado reconoció, de modo expreso, el suministro, por la entidad actora, de agua al inmueble en cuestión - del que era copropietario- a partir de mayo de 1999; y el pago, por su parte, de la correspondiente contraprestación.
Acreditada la existencia de la relación obligatoria invocada como fundamento de la reclamación deducida por el reconocimiento expreso de la propia parte demandada, devenía totalmente innecesaria su justificación documental, mediante la aportación del oportuno instrumento privado suscrito por las partes, por virtud de lo establecido por el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Cumplidamente acreditado, por tanto, el hecho constitutivo, correspondía a la parte demandada -por virtud de las reglas que respecto de la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la debida justificación del hecho extintivo invocado en su escrito de contestación. Esto es, la extinción de aquella relación obligatoria.
Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, en modo alguno, la realidad y certeza de tal hecho extintivo.
Efectivamente, ninguno de los medios de prueba aportados al proceso evidencia la extinción de la relación obligatoria litigiosa.
El hecho del abandono, por el demandado, de la vivienda objeto del suministro litigioso en el año 2002 -sin expresar, por otra parte, la razón determinante de dicho abandono y sin aducir la pérdida de su condición de copropietario del inmueble- y el hecho de la solicitud, por el mismo demandado, de la baja del suministro a la actora, únicamente se sustentan en las meras afirmaciones de parte del propio Sr. Luis Francisco -que carecen de toda virtualidad probatoria, habida cuenta de lo establecido por el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto es evidente que se refieren a hechos cuya fijación como ciertos resultaba beneficioso o ventajoso para los intereses del propio demandado-, sin soporte probatorio alguno.
Finalmente debe señalarse, por otra parte, que la incomparecencia del representante legal de la entidad actora al acto del juicio, para rendir el correspondiente interrogatorio de parte, tampoco puede determinar la acreditación de aquel hecho extintivo, mediante la FICTA CONFESSIO que autoriza el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues no debe olvidarse que tal facultad tiene como presupuestos los siguientes:
1.- Que se solicite, en tiempo y forma, la práctica, como medio de prueba, del oportuno interrogatorio de parte.
2.- Que la persona a interrogar hubiere sido expresamente citada para el interrogatorio -no sólo para el acto del juicio-, en debida y legal forma y con el apercibimiento imperativamente exigido por el párrafo segundo del referido artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Que se trate de hechos en los que el interrogado hubiere intervenido personalmente.
Y, en el presente caso, no cabe apreciar la concurrencia de la totalidad de tales presupuestos, pues no consta la intervención personal en los hechos enjuiciados de la persona física que debía rendir, en nombre de la entidad, dicha prueba, esto es, como se infiere del artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la persona que ostentaba su representación en juicio, que no es otra, conforme a lo establecido por el artículo 7.4 de la Ley de Procesal , que la persona física que ostenta, legalmente, la correspondiente representación orgánica de la persona jurídica.
QUINTO.-Afirmada, por tanto, la vigencia de la relación obligatoria que fundamenta la reclamación -por no resultar justificada su extinción- y no habiendo resultado controvertidos, en modo alguno, los suministros efectuados por la actora en el inmueble litigioso entre el 4 de marzo de 2003 y el 4 de abril de 2007, relacionados en las facturas obrantes a los folios 41 a 62, ni la conformidad de las tarifas aplicadas en dichas facturas con las autorizadas por la Comunidad de Madrid y con los términos del contrato que vincula a las partes, deviene incuestionable la total corrección del pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia apelada.
SEXTO.-En la medida de todo ello, procede confirmar, en su totalidad, la sentencia apelada, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena del apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco contra la sentencia dictada, en fecha once de octubre de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcobendas , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 164/2008 (Rollo de Sala número 1041/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Luis Francisco , al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
