Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 178/2013 de 22 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2013
SENTENCIA Nº 384/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintidós de julio de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 441/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Catalana Occidente S.A., representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín, y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Cazorla, y como demandada, y en esta alzada apelante, Apolonio , representado por el Procurador Sr. Montiel Molina, y defendido por el Letrado Sr. Galindo Lucas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de diciembre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Piedad Piñera Marín, actuando en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A., frente a D. Apolonio a abonar a CATALANA OCCIDENTE, S.A., la cantidad de doce mil novecientos un euros con treinta y un céntimos (12.901,31 euros) más el interés legal desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas de este procedimiento a D. Apolonio '.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 178/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintidós de julio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, luego de precisar que el objeto del presente procedimiento es una reclamación de cantidad sobre responsabilidad extracontractual en base al ejercicio de una acción de reembolso dirigida contra el hoy apelante por los daños y perjuicios causados como concurrencia del incendio producido en la vivienda que habitaba, alega que la acción ejercitada se encuentra prescrita, considerando que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba respecto del cumplimiento de los requisitos para considerar interrumpida la prescripción, y en error a la hora de aplicar el art. 1.973 C.c ., entendiendo que respecto de los burofax remitidos en fecha 4-2-2010 y 2-22011 (documentos nº 4 y 7 aportados junto con la demanda) con la intención de interrumpir la prescripción, no existe prueba alguna de su recepción y conocimiento por el deudor, negando haber recibido comunicación alguna, argumentando sobre ello. A continuación, con respecto a la reclamación de 970€ pagados a Mapfre, que a su vez había satisfecho la indemnización del Sr. Íñigo , se alega que también estaría prescrita por las mismas razones y por la existencia en este caso de solidaridad impropia, doctrina que establece que las reclamaciones efectuadas a un deudor no alcanzan al otro deudor. Se alega, asimismo, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 1.962 C.c ., considerando que la causa del siniestro fue el estado de la instalación eléctrica de la vivienda que habitaba el hoy apelante como arrendatario, negando cualquier actuación negligente por su parte. Por último, se alega error en la valoración de las pruebas periciales aportadas con la demanda.
Se alega, por último, indefensión al presentarse la demanda dos años y medio después de sucedidos los hechos.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, debiendo razonar que la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el 'animus' de los interesados referente al abandono de su derecho, debiendo ser interpretado este instituto jurídico restrictivamente, y bajo dicha óptica es de apreciar que la actora en todo momento pretendió conservar su derecho, pues consta acreditado con los documentos nº 4, 5, 6, 7, aportados junto con la demanda, que remitió sendos burofax en fechas 4-2-2010 y 2-2-2011, evidenciando con ello su voluntad de mantener incólumes sus derechos para ejercitarlos en su momento. Cuestión distinta es si tales burofax produjeron efectos interruptivos, pues por su carácter recepticio se exige no sólo la actuación del acreedor, sino también que llegue a conocimiento del deudor, y estimando constatado a través de los citados documentos que dichos burofax se remitieron con destino a la vivienda siniestrada, cabe presumir ( art. 386 L.e.c .) que los mismos llegaron a su destino, pues el discurso y dinámica normal que sigue dicho acto de comunicación es buscar y hacer entrega del mismo al destinatario, debiendo significar que la prueba de presunciones se encuentra admitida en derecho y existe un enlace racional y lógico entre los hechos constatados y la inferencia que se extrae a partir de los mismos, considerando razonable, al no exponerse incidencia o anomalía alguna, el que la comunicación llegara al destino fijado en la misma. Es cierto que la apelante sostiene que cuando se remite la segunda de las comunicaciones ya no habitaba dicha vivienda, si bien una vez recibida la primera ya conocía la intención de la aseguradora, hoy actora, de reclamarle y, sin embargo, ninguna notificación o actuación realizó para informarla sobre su nuevo paradero, bastando en este último caso con el acto de comunicación realizado por la misma en el domicilio que conocía y a fin de conservar intacto su derecho, siendo achacable, por consiguiente, a la actuación del deudor el hecho de que el mismo no recibiera la nueva comunicación al haber abandonado ya ese domicilio y no haber puesto en conocimiento de la Aseguradora su nueva residencia.
Igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegada prescripción de los 970€, pues el art. 1.964 C.c . establece que la 'interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores', de modo que existiendo solidaridad entre asegurado y aseguradora, la reclamación dirigida contra la segunda interrumpe la prescripción con respecto al primero, estimando que entre arrendador y arrendatario también existía una responsabilidad solidaria frente a terceros, razón por la que la interrupción de la prescripción de la acción respecto al arrendador era extensible al arrendatario de acuerdo con lo expuesto.
En cuanto a la cuestión de fondo, el art. 1.563 del C.c estable una presunción 'iuris tantum' de responsabilidad por culpa del arrendatario respecto del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, de manera que corresponde al arrendatario acreditar que la causa generadora del incendio no se debió a su actuación, y si bien afirma que se debió a un fallo eléctrico, ello no lo acredita cuando la carga probatoria pesaba sobre él, y el informe de los bomberos diciendo que son desconocidas las causas no le exonera de la presunción de responsabilidad que el art. 1.563 del C.c . establece, y si alguien aporta prueba sobre la causa del siniestro es precisamente la actora, en concreto un dictamen pericial elaborado por el Sr. Jose Luis , que lejos de exonerar al hoy apelante, incide en su responsabilidad al establecer que el siniestro se debió a un calefactor eléctrico de una mesa camilla, lo cual no es ajeno al apelante, que debió actuar con mayor diligencia y cuidado con un aparato de tales características, sin que lo manifestado por los testigos traídos por el mismo aporten datos taxativos, sino que se refieren a probabilidades o se limitan a comentar lo oído o manifestado por el propio demandante, siendo el Sr. Armando amigo del mismo desde hace más de veinte años, el Sr. Florentino es vecino, y el Sr. Norberto se limita a referir la causa del incendio que le comentó el Sr. Luis María , lo cual merma el valor de tales testimonios, no ostentando ninguno de ellos la cualidad de perito para exponer la razón de su ciencia, no existiendo datos objetivos o motivos para dudar del dictamen pericial Don. Jose Luis , debiendo señalar que la demandada no aporta dictamen pericial alguno que lo contradiga.
No se aprecia que la tardanza en la presentación de la reclamación haya causado indefensión a la parte.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Apolonio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cuatro de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza , en el juicio ordinario núm. 441/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
