Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 235/2012 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 384/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100396


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de octubre de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 308/2010) seguidos a instancia de doña Covadonga , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Sonia Ortega Jiménez y asistida por el Letrado don Luis Gómez Cantero, contra don Luis Carlos , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Hilda Doreste Castellano y asistido por la Letrada doña Antonia Sánchez Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que debo estimar la demanda formulada por la representación procesal de doña Covadonga , contra don Luis Carlos y condenar a éste último a que abone a la actora la cantidad de 50.700 euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas derivadas de este procedimiento»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de enero de 2010 , se recurrió por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de octubre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda y condena al demandado al pago de la suma consignada en documento de reconocimiento de deuda se alza dicho demandado sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba insistiendo en la nulidad del contrasto por 'falta de causa'.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se limita el apelante a alegar que mientras los litigantes convinieron more uxorio todo el dinero que percibieron (incluido 48.00,00 € que pertenecían a la actora provenientes de una vivienda de su propiedad) lo mantuvieron en común en cuenta corriente y fue dispuesto por los dos conjuntamente así como que solicitaron créditos con ampliación de hipoteca (de la vivienda propiedad del demandado) concluyendo que firmó el reconocimiento de deuda con la única finalidad de que la actora abandonara la vivienda.

TERCERO.- Esta Sala analizando nuevamente el conjunto del material probatorio no tiene por menos que confirmar la sentencia apelada.

En efecto, tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida , y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. La STS de 6 de marzo de 2009 (nº 129/2009, rec. 204/2004 ) nos ilustra al señalar que: 'El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida , y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras). . dar razón del porqué no se consideraban deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obraba en poder del acreedor, sin que hayan dado explicación adecuada sobre tal extremo'. Y como señala la STS de 8 de marzo de 2010 (nº 138/2010, rec. 612/2006 ) ' . En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

El propio documento de reconocimiento litigioso expone que la cantidad reconocida - inicialmente 66.000,00 € de los que ya se han abonado 12.000,00 €, según expresa el propio documento - por tanto de 54.000,00 €, proviene de 'diversas partidas derivadas de la convivencia en común'. Si a dicho concepto unimos el hecho reconocido por el propio demandado en prueba de interrogatorio de que desde la convivencia formaron patrimonio común (ingresando numerario en cuenta corriente, adquiriendo vehículos -que eran puestos a nombre del demandado-, realizando con base a tal numerario común reformas en la vivienda -propiedad del demandado-) resulta evidente que el reconocimiento firmado por demandado, lejos de suponer el desenlace de una maquinación coactiva de la actora antes de abandonar la vivienda - sobre lo que no existe la más mínima prueba - constituye un documento de liquidación del acervo patrimonial (que incluye motocicletas, vehículos de alta gama y embarcaciones de recreo) que por facta concludentia formaron durante la convivencia y que, ahora, tras la ruptura sentimental se halla materialmente en manos del demandado.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde de fecha 19 de enero de 2010 en los autos de Juicio Ordinario nº 308/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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