Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 54/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 54/2013
ORDINARIO NUM. 368/2011
EL VENDRELL NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 384/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 26 de septiembre 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro y Covadonga , representados por el Procurador Sr. Martínez García y defendidos por el Letrado Sr. Sans Ballart, en el Rollo nº 54/2013, derivado del procedimiento ordinario 368/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 del Vendrell, al que se opuso Sofinloc, S.A., no comparecida en la instancia.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Polo Aibar en nombre y representación de Sofinloc Instituçao Financieira de Credito, SA. Sucursal en España y en consecuencia procede CONDENAR solidariamente a los demandados Covadonga y Juan Pedro
a) Al pago de 6.948,40 euros en concepto de principal por el vencimiento anticipado de las cuotas del crédito acordado entre las partes e intereses de demora.
b) A los intereses de conformidad con lo dispuesto en el fundamento tercero de la presente resolución
c) A las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Pedro y Covadonga , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Sofinloc, S.A. formuló oposición y no compareció en la instancia.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estimó la demanda u condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de 6.948,40€ en concepto de principal por el vencimiento anticipado de las cuotas del crédito concertado para la financiación de un automóvil, más el interés de demora al 1.85 mensual, se alza la apelación invocando el carácter abusivo de la clausula de interés de demora y el desconocimiento de la comisión por devolución de 472.-euros y la de gastos de gestión del procedimiento, clausulas que forman parte de contrato de adhesión en el que los apelados no han podido pactar por lo que se tratan de clausulas abusivas, máxime si la actora no ha acreditado la realidad de los gastos que reclama.
SEGUNDO.-Respecto de la clausula de interés de demora en el auto de esta Sección 1ª de 20/12/2012 respecto de un préstamo hipotecario, dijimos:
'Esta doctrina en relación con los consumidores se está imponiendo, de manera que se acepta que puedan los Tribunales de oficio examinar si los intereses moratorios pactados son o no abusivos conforme a la normativa de protección de consumidores y usuarios. Resulta aceptada por la reciente Sentencia del TS, Civil, Sección 1, de 23 de septiembre de 2010 , que declara abusivo el interés moratorio pactado del 29% anual en base al aplicable, por la fecha del contrato. Este criterio es seguido por otras Audiencias, como la de Gerona que en sus acuerdos de fechas 30-09-05 y 14-09- 09 ha establecido el control de oficio de las demandas de juicio monitorio y ejecución de títulos no judiciales, incluidas las de ejecución hipotecaria, en lo que se refiere a la posible reclamación de intereses abusivos'.
Es también la doctrina seguida reiteradamente por este Tribunal, que ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen de oficio los Tribunales para examinar si los intereses pactados son o no, abusivos, y la posibilidad de reducirlos de oficio examinando la legalidad en cualquier procedimiento judicial, incluyendo el hipotecario en el momento inicial al admitir a trámite la demanda de monitorio de ejecución reduciendo los interese moratorios abusivos.
A lo anteriormente referido debemos agregar la modificación que ha supuesto la reciente sentencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE COMUNIDADES EUROPEAS, Sala 1ª, de catorce de junio de dos mil doce , que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un estado miembro, como el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una clausula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la clausula abusiva. De lo interpretado por el referido Tribunal se deriva que no cabe integrar la clausula de los intereses moratoria estimada abusiva sino declararla nula con todas sus consecuencias'.
En nuestra resolución de 23/5/2013 dijimos respecto de la cláusula de intereses moratorios en un contrato de financiación de la compra de un vehículo:
'Es preciso analizar, para concluir si la cláusula sobre intereses moratorios tiene carácter abusivo o no, la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en la celebración de éste, así como todas las demás cláusulas pactadas en el propio contrato o en otro del que dependa (ello está previsto actualmente en el art. 82.3º TRLGDCU pero ya lo contemplaba el art. 4 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 de abril). Circunstancias concurrentes que los tribunales estiman determinantes para discernir el carácter abusivo o no de los intereses moratorios son la existencia de pacto sobre vencimiento anticipado del plazo, la suscripción de garantía hipotecaria, la asunción de obligaciones de los prestatarios de constituir garantías personales o reales, a requerimiento del banco, en aseguramiento de las obligaciones derivadas del contrato o, por el contrario, la inexistencia de más garantías que las personales del prestatario, todo ello en relación con la reciprocidad de las prestaciones contractuales de las partes y con la valoración de la entidad del perjuicio que para la entidad prestamista puede suponer el incumplimiento del deudor.
Pues bien, en el caso de que conocemos en esta alzada las circunstancias concurrentes inclinan a esta Sala a considerar abusiva la cláusula sobre intereses de demora pactada, pues, además de preverse la facultad de la entidad prestamista de dar por vencido anticipadamente el préstamo, como efectivamente hizo, hay cláusula de reserva de dominio sobre el vehículo financiado. No se trata, pues, de un caso en que el prestamista debiera compensar el alto riesgo que para él implicaba la operación financiera (préstamo sin ninguna garantía, concedido en el plazo de pocas horas, y con un largo periodo de amortización del capital) con intereses de demora elevados, sino que el riesgo de impago del prestatario ya tenía, a través de otras cláusulas del contrato, analizadas en una interpretación sistemática del mismo, otras consecuencias que amparaban suficientemente los intereses del financiador. Incluso se faculta, como ya se ha dicho, a la venta inmediata del bien objeto de financiación, para ser vendido y aplicar el precio obtenido a la deuda que en aquel momento exista, por lo que, examinadas las alegaciones hemos de concluir que la fijación de un tipo de interés de demora a un consumidor del 22,2% anual, en el marco de un contrato de financiación que ya contaba con innumerables previsiones de tutela de los intereses del prestamista en caso de incumplimiento del prestatario, ha de considerarse abusiva. En la fecha del impago de las amortizaciones, como ya se ha dicho, el interés fijado era desproporcionado para el mercado, en atención a las concretas circunstancias expuestas, pues no podemos olvidar que el interés legal del dinero era del 4% (Ley 42/2006, de 28 de diciembre) y el procesal de demora del 6,25% ( art. 576 LEC ).
Aunque nuestro Derecho interno (en la actualidad, el art. 83.2 del Texto Refundido de la LDGCU/2007 , antes el aptdo. 2º del art. 10 bis LGDCU/1984 ) permite, junto a la declaración de nulidad total de la cláusula abusiva, que el tribunal integre el contrato, concediéndole facultades moderadoras de las obligaciones de las partes, la solución ha de ser la de la nulidad absoluta y tener la cláusula abusiva por no puesta, según se desprende de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (TJCE 2012, 143), dictada con motivo de una cuestión de constitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que establece en su fallo: '2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'. Tal decisión se fundamenta en que la integración del contrato y la consiguiente moderación de los intereses podría producir la pérdida del 'efecto disuasorio', objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 , efecto que no se produciría en caso de integración por el Juez, como explica el Tribunal de Justicia, pues 'los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría verse integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales' (apartado 69 de la sentencia).
En consecuencia, la calificación de abusiva de esa cláusula conlleva necesariamente su nulidad radical, por lo que debe estimarse el recurso y declarar el carácter abusivo de la cláusula que fijaba los intereses moratorios, y por ello eliminar de la liquidación presentada la cantidad que corresponde a los mismos. Así han aplicado ya la doctrina emanada de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea las SSAAPP Murcia 13 septiembre 2012 ( JUR 2012, 321007), Alicante 5 y 9 julio 2012 (JUR 2012, 312534 y JUR 2012, 312405), Asturias 13 julio 2012 (JUR 2012, 282600) y Madrid 27 junio 2012 (JUR 2012, 261247) y 4 septiembre 2012 (JUR 2012, 313574).
Partiendo de la referida doctrina y ateniéndonos a la cuantía de los intereses de demora de 1,85 mensual, se impone la declaración de nulidad de la cláusula catastral que impone su pago.
TERCERO.-Respecto de la comisión por devolución debemos decir que la misma aparece justificada por el hecho de los gastos derivados del impago de 14 cuotas, acción que sin duda ha originado unos gastos bancarios cuyo pago, como perjuicios originados, deben ser soportados por los demandados, máxime si en la cláusula 21 del contrato aparece expresamente prevista la obligación de hacer frente a ese pago, por lo que el motivo se rechaza.
CUARTO.-Por lo que se refiere a los gastos de gestión del procedimiento, expresamente pactados en la clausula 23 del contrato, la razón de su rechazo se fundamenta en la total falta de especificación de cuáles son esos gastos que se tratan de repetir, pues si bien es cierto que en la referida cláusula se pacta expresamente su repercusión y que esos gastos, en tanto en cuanto derivados de la falta de pago de su obligación por los deudores, no resultarían ni abusivos ni ilógicos, lo cierto es que el obligado a su pago tiene derecho a poder controlarlos para ver si se sujetan a lo pactado, y siendo que la parte actora se limita a aportar una factura con el referido genérico concepto y la suma de 145 €, sin aclaración ni especificación alguna de cuales fueron, se impone el rechazo de la pretensión por injustificada.
QUINTO.-Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil, sin que suponga modificación alguna de las costas de primera instancia dado que la reducción de la cantidad de 568,29 € está por debajo del 12% estimado por esta Audiencia como límite de la estimación sustancial de la demanda, y así en nuestra sentencia de 27/2/2013, recurso 577/2012 , dijimos:
Ya en nuestra sentencia de 13/1/2011 dijimos que 'La doctrina de la estimación sustancial, de creación jurisprudencial, se concibe como un corrector al rigor del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la LEC , y se encuentra reflejada en sentencias del TS, de las que encontramos un ejemplo en la de 14/9/2007 , que señala: 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
De la referida doctrina se deriva que la misma exige para ser aplicada la existencia de una 'leve diferencia' entre lo solicitado y lo concedido, cuestión de orden práctico y de libre apreciación judicial, respecto de la que no se encuentra un criterio determinador, si bien en reiteradas sentencias de esta Audiencia, de su Sección 3, se fijó como criterio el de la no superación de una diferencia del 12% ( sentencias de 21/11/2008 ; 5/10/2009 ; 27/10/2009 ). A su vez en la sentencia de esta Sección de 2/7/2009 nos hicimos eco de la referida limitación, y al tiempo señalamos que el TS había considerado en su sentencia de 17/7/2003 como diferencia mínima la de un 1,5 % y en otra había rechazado la diferencia del 13% como justificadora de la estimación de la pretensión de apreciar una estimación sustancial.
En reciente Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia se acordó fija en el 12% la diferencia entre lo solicitado y lo concedido para considerar la estimación como sustancial'.
SEXTO.-Por lo referido procede mantener la condena en costas de primera instancia al amparo del art. 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGARa la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada, por el Juzgado de 1ª Instancia nº de cuya resolución revocamos y en consecuencia:
1º) Reducimos en la suma de 568,29 € la cantidad a satisfacer por los demandados a la actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
2º) Sin imposición de costas de apelación a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
