Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 187/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 187/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE IGUALADA

JUICIO VERBAL 127/12

S E N T E N C I A Nº 384/2014

En Barcelona, a 30 de septiembre de 2014

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 127/12sobre constitución de servidumbre forzosa de paso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Igualada por demanda de DOÑA Magdalena y DON Aurelio , representados por el Procurador sr. Manjarín y asistidos por el Letrado sr. Marcet, contra DON Constantino , representado por el Procurador sr. Ranera y defendido por el Abogado sr. Pujols, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de noviembre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 127/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Igualada recayó Sentencia el día 2 de noviembre de 2.012 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. Remei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de D. Aurelio y DÑA. Magdalena contra D. Constantino y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia absolutoria los actores interpusieron recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad, comparecieron ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 17 de septiembre de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Magdalena Y DON Aurelio .

Los propietarios de la finca denominada ' DIRECCION000 ', sita en el término municipal de La Llacuna (finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Igualada), recurren en apelación la Sentencia por la que se desestima su pretensión de establecimiento de servidumbre forzosa de paso sobre el predio propiedad del interpelado (finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Igualada) conforme al art. 566-7.1 del Codi Civil de Catalunya, de indudable aplicación al caso con desplazamiento del Derecho común ( arts. 10.1 y 16.1 CCivil y 111-3.1 CCCat .), y según el cual '1. Los propietarios de una finca sin salida o con una salida insuficiente a una vía pública pueden exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre de paso para acceder a la misma de una anchura suficiente y unas características adecuadas para que la finca dominante pueda explotarse normalmente'.

Para examinar el recurso debemos recordar, con las Sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 20/12/07 , 6/9/10 y 10 de marzo de 2.011 , que '... la legislació catalana configura les servituds forçoses com limitacions de la propietat per raó d'interès social ( art. 33.2 CE ) i faculta el propietari d'una finca (dominant) a demanar-ne la constitució, una vegada detectada i definida la necessitat en els termes legalment previstos en cada cas, i constreny correlativament el propietari d'una altra (servent) a consentir-la.'Atendida la naturaleza jurídica de la servidumbre que se desprende de esa definición jurisprudencial así como de la legal contenida en el art. 566-1.1 CCCat . -derecho real que grava parcialmente una finca en beneficio de otra perteneciente a distinto titular-, su existencia no se presume jamás y su constitución forzosa requerirá la concurrencia estricta de los presupuestos legalmente establecidos.

En particular, para el establecimiento forzoso de una servidumbre de paso a favor de una finca que ya dispone de acceso a una vía pública -como es el caso de la de los sres. Aurelio Magdalena a través del camino identificado como 1b por la Sentencia de primer grado siguiendo al sr. Virgilio (documento 7 de la demanda)-, a tenor del transcrito art. 566.7.1 CCCat . es preciso que se trate de 'una salida insuficiente'en el sentido de que su anchura no sea suficiente y sus características resulten inadecuadas para que el predio pueda ser explotado normalmente. En ningún caso el gravamen en finca ajena se puede imponer de manera forzosa por razones de mera 'conveniencia, capricho o arbitrio del predio que pretende convertirse en dominante'(SsTJCat. de 3/2/00 y 12/3/08). Dicho de otro modo, la constitución de la servidumbre no puede justificarse por el simple hecho de que el paso que ofrece la finca del interpelado (camino 2b) resulte más cómodo que la alternativa disponible para los actores (camino 1b); a éstos corresponderá acreditar que el establecimiento del gravamen sobre la finca del interpelado resulta ineludible para la normal explotación de la suya, atendidas las condiciones del vial existente ( art. 217.2º LECivil ).

Pues bien, atendido este criterio restrictivo que rige en materia de constitución de servidumbres, a la vista de la prueba practicada, la decisión adoptada por el Juzgado se considera conforme a Derecho sin que las alegaciones de los apelantes la desvirtúen. Veamos por separado los dos argumentos que invocan en defensa de su tesis:

1º.- Procedencia del establecimiento de la servidumbre forzosa por razones legales y administrativas.

Este primer motivo se desdobla en dos submotivos que seguidamente enunciamos y resolvemos:

1.1.- Imposibilidad legal de utilizar los actores el camino 1b) para el tráfico rodado por ser de anchura inferior a tres metros.

Aunque este argumento se introduce de manera novedosa en la alzada, contraviniendo el carácter estrictamente revisor de este recurso de apelación, hemos de decir que los tres metros de anchura mínima exigidos para la circulación de automóviles y asimilados por el art. 5.1.c) del Decret 166/98, de 8 de julio, Regulación del acceso motorizado al medio natural, tiene como lógica excepción el supuesto en que el vial se utilice como acceso motorizado del titular a su finca para el desarrollo de las actividades y usos de carácter agrícola, forestal o ganadero de cada comarca como sería el caso de los sres. Torras en relación al camino 1 b). Así lo recoge el art. 8.1.a) del Decret 166/98, que no acota las excepciones a los dos artículos inmediatamente anteriores, y lo viene a confirmar el sr. Virgilio en diligencias finales al decir que no hay anchura mínima en caminos rurales (6m.:09s.) y que los tres metros surgen del manual de referencia en la materia.

1.2.- Obligación administrativa de acceder a ' DIRECCION000 ' por el camino 2b).

Cierto es que el Ajuntament de La Llacuna a) concedió al hijo y sobrino de los actores, sr. Benigno , licencia de actividad en la DIRECCION000 ' a la vista del proyecto técnico presentado por él en el que se recogía como acceso el camino identificado como 2b por la Sentencia, siguiendo Don. Virgilio (documentos 2 y 3 de la demanda) y b) que en su oficio de 10/7/12 informa que 'de no existir el camino, no se hubiera podido conceder la licencia antes mentada' (folio 458).

Ahora bien, esta decisión administrativa ninguna influencia puede tener sobre la que pudiera adoptar la jurisdicción civil en el presente litigio si tenemos en cuenta:

a.- que el referido Consistorio se limitó a comprobar que el acceso propuesto por el solicitante existía como camino público en los planos catastrales de 1.960 -no así en los actuales en que se integra en la finca del interpelado (documento 7 de la demanda folios 80 a 83 de las actuaciones)-. El Ayuntamiento en ningún caso se pronunció sobre la posibilidad de que el acceso a la finca del sr. Benigno pudiera también verificarse por otro lugar, igualmente apto para obtener la licencia.

b.- que el Alcalde de La Llacuna, en el inciso final del punto 3º del referido oficio, recuerda algo obvio cual es que 'el Ayuntamiento no otorga ni detrae la propiedad del camino'. En otras palabras, la concesión de la licencia administrativa en ningún caso implica para el propietario del vial, sr. Constantino -que no consta hubiera sido parte en el procedimiento administrativo-, la obligación de permitir su uso por los actores.

A modo de resumen podemos afirmar que corresponde a los tribunales de justicia determinar si concurren en el caso las circunstancias fácticas que exigen el establecimiento de una servidumbre forzosa de paso, lo que será objeto de estudio en el siguiente motivo.

2º.- Procedencia del establecimiento de la servidumbre por razones físicas del acceso existente a 'La Calderesa'.

Es innegable, a la vista de las tres pruebas periciales que han accedido a las actuaciones (Don. Virgilio documento 7 de la demanda, sr. Iván folios 283 y ss. y sr. Norberto folios 366 y ss.), que el acceso a la finca de los actores a través del camino identificado como 2 b), aunque sea más largo, resulta absolutamente idóneo por su anchura y trazado y de ahí que haya sido el utilizado hasta ahora. Sin embargo, tal como advertimos al inicio de esta resolución, no es cuestión de establecer una comparativa entre el camino existente (1b) y el 2b) sito en la finca del interpelado. El quid del litigio, en el que se pretende el establecimiento forzoso de un derecho real sobre una finca ajena, se centra en decidir si el acceso ahora disponible para los dueños/usuario de ' DIRECCION000 ' resulta insuficiente, por su anchura y características, para una explotación adecuada de esta heredad.

Tal como anticipamos los sres. Aurelio Magdalena no han demostrado que ello sea realmente así, y que por tanto su deseo de constituir una servidumbre forzosa no obedezca tanto a una auténtica necesidad, amparable en Derecho, cuanto a la comodidad de pasar por la finca del vecino con los consiguientes perjuicios para éste:

a.- ante todo descartamos que por el camino 1 b) deba transitar una recolectora de cereales de 3,4 m de anchura a la que se refiere Don. Norberto en su dictamen:

a.1.- nunca se alegó en el escrito de demanda esta necesidad, en el que se suplicó el establecimiento de una servidumbre de paso de tan solo 3 m. de anchura por la que, por otro lado, tampoco podría acceder esa maquinaria.

a.2.- aunque es cierto que ' DIRECCION000 ' tiene una porción sembrada de cebada (fotografía al folio 427 y aclaración sr. Norberto 1h.06m.:54s. y 1h.:18m.:12s. DVD 1), no es esta su finalidad primordial por lo que, por superficie cultivada, resultaría del todo punto desproporcionado el empleo de una cosechadora como la recogida en la fotografía al folio 381 (sr. Iván 29m.:21s. DVD 2). De hecho los actores, hasta ahora, han podido realizar las labores de recolección sin que conste hayan recurrido a esa maquinaria.

b.- a pesar de los reparos mostrados por los actores frente al peritaje del sr. Iván , la Sala constata que:

b.1.- es el único técnico que ha actuado en la causa que ha puesto físicamente sobre el camino 1 b) unos vehículos de uso estándar, su propio turismo y el tractor con remolque del demandado, y ha comprobado que el paso de ambos era posible a través de aquél. Así lo confirma el testigo sr. Arturo , contratado para ejecutar las obras de construcción en la finca de los actores, lo que le dota de especial objetividad: por el camino 1 b) pasó, se supone que de manera reiterada, con un 'dumper', camión de 3.500 kgs. y furgoneta (57m.:41s. DVD 1) y, a diferencia del sr. Norberto (36m.:59s.), lo hizo sin percance alguno. Aunque el perito judicial no pudo comprobar que el actual vehículo agrícola del sr. Benigno pudiera pasar por él, Don. Iván , con los datos disponibles, concluyó que era posible más teniendo en cuenta la capacidad del tractor de reducir la distancia entre ruedas.

b.2.- el perito judicialmente designado examinó las necesidades específicas de una explotación como la que se lleva a cabo en la finca de los sres. Aurelio Magdalena (transporte de caballos, suministro de agua, pienso, evacuación de estiércol y cadáveres). Tras comprobar los vehículos disponibles en el mercado, llega a la conclusión de que el camino 1 b) es perfectamente apto para servir a las necesidades habituales de la finca de los solicitantes (página 15 de su dictamen), después, claro está, del oportuno acondicionamiento por la falta de uso. Hay que tener en cuenta además que a) no se ha demostrado que la actividad del sr. Benigno requiera un tránsito continuo de vehículos y b) el camino 1 b), aunque exige una conducción cuidadosa por su trazado, no llega a los 100 metros de longitud por lo que la servidumbre no se justifica por razones de ahorro de tiempo.

Por todo lo que antecede, rechazados los motivos de apelación, procede la íntegra confirmación de la sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho -en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado-, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a DOÑA Magdalena y DON Aurelio conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LECivil al que se remite el art. 398.1 de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9 de la Disposición Adicional 15ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, los recurrentes pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Magdalena y DON Aurelio contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2.012 en los autos de juicio verbal 127/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Igualada y en consecuencia:

CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

CONDENAMOSa DOÑA Magdalena y DON Aurelio a:

2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ellos interpuesto.

2.2.- A la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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