Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 755/2013 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100371

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8203

Núm. Roj: SAP B 8203/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 755/2013 -B
JUICIO VERBAL NÚM. 8/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 384/2014
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado
en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos
de Juicio verbal, número 8/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Vallès,
a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 MOLLET DEL VALLÈS,
no comparecida en forma en esta alzada, contra Agueda , representada por la procuradora, designada de
oficio, DoñaEmma Nel·lo Jover; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día catorce de junio de dos mil trece por
la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO QUEESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.

Ramón Davi Navarro en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Mollet del Vallès, debo condenar y condeno a Dª Agueda a pagar a la actora la cantidad de 4.274,57, más los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Agueda mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia de 14 de junio de 2013 condenó a Agueda al pago de 4.274,57 euros a la comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 NUM000 de Mollet del Vallès en su condición de cotitular de la vivienda bajos 2ª de esa finca.

Dicha sentencia fue impugnada por la propietaria demandada, quien no incluyó en su escrito de interposición del recurso de apelación mención alguna al ingreso en la cuenta del Juzgado del importe del principal a que ascendía la expresada condena, ni ha atendido al requerimiento que le dirigiera a tal efecto la secretaria judicial en el presente rollo el pasado 19 de diciembre a fin de que subsanara dicha carencia.



SEGUNDO. - Es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso derivada del precitado incumplimiento ya que el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) exige a modo de carga procesal ineludible que todo recurso de apelación preparado por un condenado al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad vaya acompañado de la acreditación de 'tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria', lo cual encaja con la doctrina constitucional relativa al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso ( SSTC 230/01 y 231/01 ).

Ese pago/consignación en tiempo es de todo punto inexcusable, de tal modo que lo único que reputa el propio artículo 449.6 LEC subsanable es la mera acreditación documental de que tal pago/consignación fue realizada en el periodo previsto para la interposición del recurso, no en otro momento ulterior.

Como había subrayado el Tribunal Constitucional respecto de preceptos análogos ( sentencias 90/86 , 46/89 , 31/92 y 51/92 ), cabe distinguir entre el requisito esencial de la referida carga procesal (la consignación al tiempo de la preparación del recurso) y un simple requisito formal (la acreditación documental del pago o de la consignación), de tal modo que el estricto cumplimiento de aquél es plenamente exigible mientras que respecto de este último cabe la subsanación ulterior siempre y cuando 'el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes' ( artículo 449.6 LEC que remite al artículo 231 del mismo Cuerpo legal ).

Dicha carga procesal alcanza también a quienes litiguen con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención (dispensa del pago de 'los depósitos necesarios para la interposición de recursos') que contempla el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, afecta a los depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como los regulados en el artículo 449.4 LEC , en que el derecho se reconoce a favor de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta, además, que esa exigencia legal no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del régimen especial de propiedad horizontal.



TERCERO.- Comoquiera que la recurrente no efectuó consignación alguna al momento de interponer su recurso de apelación (tampoco lo ha hecho con posterioridad), no cabe tener por cumplido de modo satisfactorio dicho inesquivable requisito de orden procesal, lo que trae como consecuencia, dado el estado procesal de las actuaciones, la desestimación del precitado recurso.



CUARTO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .



QUINTO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agueda contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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