Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 689/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 384.-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

Dª. CRISTINA MIR RUZA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº DOS de Lucena (Córdoba)

Autos: Juicio Ordinario 387/2013

Rollo nº 689/2014

En Córdoba, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos Juicio Ordinario núm. 387/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Lucena (Córdoba), que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA CAIXA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Almenara Angulo y asistido por el Letrado Sr. García de la Calle; siendo parte apelada HURTADO MARIN, S.A., representado por la Procuradora Sra. Caballero Sauca y asistido por el Letrado Sr. López Montes

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Lucena (Córdoba), en el procedimiento Juicio Ordinario 387/2013, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

«Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Caballero Sauca, en nombre y representación de HURTADO MARIN, S.L., frente a CATALUNYA BANC, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de Permuta Financiara, denominado 'Contrato Confirmación Swap', suscrito entre HURTADO MARIN, S.L. y CATALUNYA BANC, S.A. el día 6 de noviembre de 2006, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubieran sido objeto del mismo a tenor de las liquidaciones producidas con sus respectivos intereses devengados desde que los citados cargos se hicieron en cuenta, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, debiendo procederse en consecuencia a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la entidades demandada.»

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada 'Catalunya Caixa S.A.' , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO.-Aunque este Tribunal no comparte la critica 'cuantitativa' que la parte apelada formula al recurso de apelación (...escueto recurso, posiblemente el más corto que el letrado que suscribe ha leído en materia de nulidad por defectuosa comercialización de las llamadas permutas financieras...'), pues lo relevante es el aspecto 'cualitativo' de la cuestión y la claridad, precisión y concisión con la que ésta se expone (ya que caso contrario se podría incidir en las consecuencias puestas de manifiesto en el romanceado verso"con la grande polvareda perdimos a don Beltrán"), sin embargo en este caso concreto no son de estimar los argumentos, que la entidad financiera apelante sobradamente despliega en los quince folios que articulan su recurso de apelación.

Argumentos, por cierto, cuyo orden de análisis debe de ser alterado por obvias razones sistemáticas; pues si la acción ejercitada esta caducada o, caso de no estarlo, su ejercicio fuere contrario a las reglas de la buena fe por contravenir la denominada doctrina de los 'actos propios', ningún sentido tendría el análisis del fondo del asunto (revisión de la estimación de la acción de nulidad por vicio de error en el cometimiento ocasionado por falta de información).

SEGUNDO.- Siguiendo este orden de ideas se ha de comenzar señalando, respecto de la caducidad de la acción, que las partes se encuentren vinculadas por un 'contrato marco de operaciones financieras' celebrado el 3 de noviembre de 2006 (contrato que en realidad consiste en una permuta financiera de tipos de interés, que tenia previsto su vencimiento para el 1 de octubre de 2016) y que la demanda origen de esto autos se deduce en fecha 22 de mayo de 2013.

La sentencia apelada aborda dicha cuestión en su fundamento segundo sobre la base de considerar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo y en base a una profusa cita jurisprudencial que interpretando el art. 1301 del Código Civil ('La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr .... En los casos de error .... desde la consumación del contrato'), señala que la consumación del contrato no puede confundirse con su perfección y que la consumación solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes; razón por la que finalmente desestima dicha excepción.

Pues bien, frente a ello se alza la apelante aduciendo, que la caducidad es un instituto que tiene su base en el principio de seguridad jurídica, que los derechos deben de ejercitarse en plazos razonables y no cuando han transcurrido muchos años desde que el contrato se celebró y comenzó a desplegar efectos, y que 'el art. 1301 de. C.C . debe ser interpretado, en lo que se refiere a estos contratos sawp, con arreglo a un interpretación histórica actualizadora, haciendo coincidir la firma con la consumación del contrato, porque es lo que la realidad mercantil reclama, y porque además, en este contrato no hay verdadero sinalagma .... en este contrato no hay realmente obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento, sino que lo que se produce son liquidaciones automáticas a partir de los parámetros pactados'.

Tal planteamiento de la cuestión no puede ser aceptado, pues en este tipo de contratos el análisis del sinalagma no puede ser subjetiva y puntualmente considerado ni, por lo tanto puede sustraerse de la posible variación del sujeto que resulte obligado a lo largo del tiempo del vinculación contractual.

Señala la sentencia apelada, y antes lo hemos remarcado, que el contrato de permuta financiera es un contrato de tracto sucesivo; calificación de todo punto correcta puesto que, sobre la base de un acuerdo de voluntades que lo origina, su cumplimiento se realiza durante un periodo de tiempo, pero lo significativo del mismo no es que una sola parte resulte obligada a efectuar una prestación continua, periódica o intermitentes, sino que lo realmente significativo de esta tipología contractual es que ambas partes, sobre el común denominador de un aleas, asumieron riegos contrapuestos (subida o bajada del índice objetivo al que se referenciaba la permuta financiera), teniendo la asunción de una parte como contraprestación la asunción del riego inmerso que efectuaba la contraria.

Pues bien, sobre dicha base y aun cuando el contrato a lo largo del tiempo (según resultasen liquidaciones negativas o positivas), puntualmente -y conforme a la periocidad prefijada- delimite una prestación dineraria a cargo solo de una de las partes, lo significativo es que la ejecución del contrato no pende apriorísticamente sobre una misma parte, sino que el aleas convenido permite una alternativa designación del obligado conforme periódicamente se concrete en la realidad al aleas contractual, y ello si permite considerar el contrato como bilateral y, por ende, pendiente de consumación reciproca.

Y es, que aun cuando dicha tesitura bilateral no sea la que podríamos denominar típica, si constituye un poso contractual de reciprocas y posibles obligaciones subjetivamente alternativas, respecto del cual no apreciamos dificultad para la aplicación del art. 1.301, pues en ningún caso procede olvidar que la puntual liquidación que pesa sobre una de las partes no deja de tener su compensación en el riesgo asumido por la contraria (de los liquidaciones futuras de riego contrario que podría terminar asumiendo y de las liquidaciones pasadas que en su caso, ya asumió).

En definitiva, la fundamentación que al respecto ofrece la sentencia apelada sustancialmente coincide con el criterio mantenido por este Tribunal en S.S. de 13 de marzo y 12 de mayo pasado, criterio éste que además de estar basado en un reiterada jurisprudencia del T.S. (entre otras s. de 11 de junio de 2003 'ese momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las pretensiones de ambas parte') es convergente con lo que al analizar otros casos de permuta financiera han sostenido la S.A.P. de Guipúzcoa de 8 de marzo de 2013 y S.A.P. de Valencia de 3 de mayo de 2013 , en las que si bien se ha matizado que ello ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece en art. 1.309 del C. Civil , sin embargo de forma clara y precisa se ha indicado que los contratos de permuta financiera son contrato de tracto sucesivo que dan lugar a liquidaciones periódicas durante el plazo de duración establecido, de forma que hasta tanto no se haya producido la última de estas liquidaciones no cabe considerar consumado dicho contrato, lo que en la practica se traduce en que mientras se sigan produciendo liquidaciones -sea cual sea la fecha del contrato y sean dichas liquidaciones positivas o negativas para el cliente- se mantiene la facultad de poder ejercitar ante los Tribunales la acción de nulidad del alegado vicio o error en el consentimiento prestado.

TERCERO.- Siendo temporalmente valido el ejercicio de la acción deducida en la demanda, se ha de analizar seguidamente si dicha actuación es proyección del ejercicio de un derecho conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), toda vez que la apelante insiste en considerar como acto propio vinculante para la entidad actora, que excluye la legítima posibilidad de actuar tal y como efectivamente ha hecho, el hecho de haber recibido liquidaciones a su favor durante dos años, extremo además que habría supuesto la confirmación (tácita) del contrato y la extinción de la acción de nulidad.

Tal parecer tampoco puede se aceptado por la Sala, ya que lo que al respecto se expone en el fundamento sexto de la sentencia apelada (que a todos efectos debe considerarse aquí por reproducido en el relativo a la singularizada exposición de las circunstancias del caso) es sustancialmente convergente con lo expresado por este mismo Tribunal en cuantas ocasiones, entre otras S.S. de 13 y 14 de mayo y 2 de julio pasado, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ello, sin que las razones aquí aducidas por la apelante tengan virtualidad para motivadamente mudar de criterio. Concretamente en el fundamento noveno de esta última resolución se decía: '9.- En cuanto a los supuestos actos propios del demandante, que implicarían la prestación tácita del consentimiento, hemos dicho en múltiples resoluciones que ni los pagos de saldos negativos, ni incluso la cancelación anticipada del contrato, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación, convalidante o confirmatoria. Toda vez que una interpretación de tales actos de pago conforme a las reglas del criterio humano permite concluir, a tenor del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la finalidad de los mismos no fue convalidar el contrato celebrado, sino tan sólo evitar las consecuencias negativas de la morosidad e intentar, en la medida de lo posible, paliar los cuantiosos daños económicos que ya se estaban produciendo. Además, como dijimos en la Sentencia de 13 de marzo de 2014 antes invocada, existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que el actor hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica que aquí no concurre, ya que el conocimiento integro del riesgo asumido se adquiere cuando la liquidación deviene negativa y se informa del concreto importe de la cancelación del contrato. Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y el artículo 1.311 del Código Civil , ya que el cliente no tuvo posibilidad de evitar que el banco le abonara dichas liquidaciones positivas en la cuenta asociada, y por lo tanto, el elemento de la voluntariedad en la recepción no está acreditado.'

CUARTO.- En relación con lo que puede ser considerado como fondo del asunto y en relación a las cuestiones que en torno a ello plantea la apelante procede indicar:

A) Es cierto, que la Directiva sobre el Mercado de Instrumentos Financieros (MIFID) 2004/39 C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, no fue transpuesta a nuestro ordenamiento hasta la promulgación de la Ley 47/2007 por la que se modifica la ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de Valores, y no entro en vigor hasta el 21 de diciembre de 2007; y es cierto, que el contrato que no ocupa es de fecha anterior, concretamente de 3 de noviembre de 2006, pero ello no puede hacernos olvidar, que la normativa anterior al citado día 21 de diciembre, tal y como sustancialmente viene a remarcar la sentencia apelada, y ya indica esta A.P. en S. de 13 de marzo de 2014, contenía especificas obligaciones para la entidad financiera comercializadora de un producto de esta naturaleza y que esta normativa ya debía ser interpretada a la luz de la citada Directiva aunque esta todavía no hubiese sido formalmente transpuesta.

Señala en este sentido la S.A.P. de Córdoba de 6 de junio de 2014 , que si bien las normas de transposición (Ley 47/2007 y Real Decreto 217/2008) han supuesto, en general, un endurecimiento de las exigencias (normas de conducta) que deben de cumplir las entidades que presten servicio financieros frente a sus clientes, ello no es esencial a los concretos efectos que aquí nos ocupan, pues abstracción hecha, tal y como viene a recordar la S.A.P. de Sevilla de 18 de julio de 2012 , que siempre estaremos en presencia de un contrato mercantil que se ha de cumplir y ejecutar de buena fe ( art. 57 del C. de C.), que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y la ley ( art. 1.258 del C.C .) por lo cual, tal y como condensa la referida sentencia en relación a un caso semejante, la información suministrada por la entidad financiera también ha de cumplir la obligación ' que impone con carácter general el principio jurídico de la buena fe del art. 7 del Código Civil ', lo cierto y relevante, es que la normativa anterior (anexo al Real decreto 629/1993) imponía a las entidades financieras un código de conducta que incluía un acusado deber de informarse sobre la clientela y de informar al cliente.

En este sentido señalo la S.A.P, de Pontevedra de 14 de abril de 2011 , que las entidades bancarias disponían de la ventaja de contar con recursos y medios tanto personales como materiales para poder tener un privilegiado conocimiento técnico de la evolución del mercado financiero que, con carácter general, comporta para los clientes una situación de desequilibrio en cuanto al cabal conocimiento de los riesgos que conlleva este tipo de contratos.

Y en esa misma línea y con descriptivo acierto, expreso la S.A.P. de Asturias de 7 de noviembre de 2011 , 'es carga probatoria de la entidad financiera demostrar que hubiera puesto en conocimiento del cliente los estudios o informes de los que dispusiera sobre la reducción que entonces se prevenía que iban a tener los tipos de interés; que explicito ejemplos sobre cómo operaba el producto según los distintos escenarios posibles, en especial si se producía una caída de los tipos de interés como así ocurrió; que alerto de la notable descompensación que existía según se produjera la subida o bajada de esos tipos de interés, determinante de un gravísimo desequilibrio en perjuicio del cliente, como así efectivamente sucedió en la practica como se observa confrontando el importe que arrojan las cantidades cuando eran positivas para el cliente, de escasísima cuantía, con las muy elevadas en que se tradujeron las liquidaciones negativas; ni, en fin, pese a la posibilidad de cancelarse anticipadamente el contrato, que se hubiera explicado cual pudiera ser el precio que había de satisfacerse por ello o, al menos, se hubieran puesto ejemplos expresivos de a cuanto podía ascender según la evolución de los tipos de interés en uno u otro sentido'.

En suma, es cierto, tal y como se alega en el recurso, que estamos en presencia de un contrato aleatorio de cobertura y no ante un contrato especulativo o de inversión, pero lo que no puede obviarse es que los principios generales y el código de conducta antes indicados imponen que el 'aleas' (integrado por la real evolución del índice objetivo que referencia la permuta financiera) sea compartido por las partes en igualdad de condiciones, y eso también integra el deber de información de la entidad financiera como medio para equilibrar la innegable desigualdad técnica e informativa de la que partían las partes a la hora de subjetivamente prever la posible evolución de ese 'aleas' y, por ende, suscribir el contrato en cuestión.

B) La sentencia apelada viene a indicar, que la entidad financiera demandada no ha cumplido con el deber de información que sobre ella pesaba, y en relación a dicho extremo procede remarcar tres extremos habida cuenta de los términos en los que viene planteado el recurso:

1º.- La prueba del cumplimiento de dicha obligación (información sobre las características del contrato, de sus riesgos y de sus costes de cancelación) es carga procesal de la entidad financiera, pues no solo deriva expresamente de dicha normativa, sino que también es obligada consecuencia de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art, 217 de L.E.C . (no se olvide, que se trata de un hecho positivo para la entidad financiera y negativo para el cliente, siendo aquella quien dispone de la facilidad y disponibilidad probatoria para justificar cumplidamente dicho extremo; y si no lo hace o el mismo el tribunal lo considere dudoso, deben soportar las consecuencias de la carga de la prueba en sentido material que se contienen en el núm. 1 del citado precepto).

2º.- No es cierto, tal y como parece insinuarse en el recurso, que la sentencia apelada haya acudido a un patrón para resolver la acción de la nulidad por vicio del consentimiento y no haya examinado las concretas circunstancias del caso; ni tampoco que haya incidido al respecto en error de valoración probatoria.

Es de remarcar en este sentido, que el fundamento cuarto de la sentencia apelada contiene una minuciosa exposición de las circunstancias concurrentes a la firma de contrato que obedece a una razonada y razonable valoración de la prueba practicada, valoración objetiva judicialmente efectuada, que en modo alguno puede ser desvirtuada por las interesadas y subjetivas valoraciones efectuadas por la apelante, ya que ni el deber de información puede limitarse a ilustrar sobre lo obvio (esto es, que como se establece un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación del tipo variable referencial), ni ese deber de información quedaba excluido porque la actora tuviere una amplia experiencia empresarial en un ramo concreto de la actividad económica (negocios inmobiliarios y gasolineras) y una amplia experiencia en contratar con los bancos, pues esa experiencia es ajena a las contratación de operaciones financieras complejas como las que aquí nos ocupa, y en relación a este tipo de operaciones ninguna experiencia o conocimiento previo ha sido acreditado que poseyera la 'cliente'.

3º.- Es posible que a lo largo del interrogatorio del legal representante de la actora surgieran 'mimbres' para haber articulado una acción de nulidad contractual por consentimiento prestado bajo intimidación ( arts. 1.265 , 1.267 , 1.300 y 1.301 del Código Civil ), pero lo cierto es que en la demanda se ejercitaba una acción de nulidad por vicio de consentimiento prestado por error, y es el caso que la ausencia de la información necesaria para evaporar dicho error ha sido acreditada en los términos antes dichos. En suma, es posible que la demandante hubiere podido efectuar un acumulación de acciones, pero ello no da pie para afirmar que la sentencia que estima la acción realmente ejercitada sea incongruente, ya que el único efecto procesal que derivaría de la falta de oportuno ejercicio de otra posible acción sería el efecto preclusivo modulador de la cosa juzgada que se previene en el art. 400 de L.E.C .

C) Es cierto, que el incumplimiento del deber de información no provoca linealmente la nulidad del contrato, y así lo remarca la S.T.J.U.E. de 19 de julio de 2012 cuando expresa 'a falta de normas sobre la materia en el derecho de la Unión corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad'; de forma que en base a la normativa interna que nos afecta -fundamentalmente los citados preceptos generales del Código Civil- será preciso determinar -mediante una prueba directa o mediante una prueba indirecta como es la de presunciones judiciales contemplada en el art. 386 de L.E.C .- que existe una conexión causal ante el incumplimiento del deber de información con el error aducido como vicio de nulidad contractual.

Pues bien, llegados a este punto y tomando como base lo afirmado por el T.S. tanto en la Sentencia de Pleno de 20 de enero de 2014 , como lo uniformemente reiterado en tres recientes resoluciones de dicho Tribunal, dos de 7 de julio y una de 8 de julio pasados, se puede indicar que la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya habido un servicio de asesoramiento financiero (y en este caso lo hubo habida cuenta que la iniciativa para celebrar el contrato de permuta financiera que nos ocupa partió de la entidad financiera, tal y como se despende del juicio de valoración probatoria contenido en la sentencia apelada) puede resumirse en los siguientes puntos:

1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.

3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.

4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.

5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo este tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riegos asociados al mismo, y la omisión del test que debería recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.

Pues bien, como finalmente acontece que dicha doctrina jurisprudencial es plenamente conforme con el juicio de conexión causal que late en la sentencia apelada y más concretamente se condensa en los tres últimos párrafos del fundamento quinto de la misma, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin que en ningún caso y, a tales efectos, sea de tener en cuenta el aducido 'resultado neutro' del contrato que se anula; máxime cuando esa 'neutralidad' ha quedado en un genérico alegato sin determinación probatoria alguna.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Almenara Angulo, en representación de 'Catalunya Caixa, SA.' frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Lucena, en los autos de Juicio Ordinario 387/2013, sentencia núm. 45/2014, que se confirma.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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