Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 213/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100447

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00384/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 213/2014
Proc. Origen: Juicio verbal núm. 443/2012
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia de MUROS
vista el día: 11 de noviembre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 384/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 213/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia de MUROS, en Juicio verbal núm. 443/2012, siendo la cuantía del procedimiento
12.234,34 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Adolfina , representada por la Procuradora
Sra. GRAIÑO ORDOÑEZ; como APELADOS: DON Fermín Y DOÑA Isidora , representado por la
Procuradora Sra. TEJELO NÚÑEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de MUROS, con fecha 18 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por la representación procesal de Dª Adolfina , contra D. Fermín y Dª Isidora , con imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación judicial de DOÑA Adolfina , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para Vista el día 11 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La finalidad del actual procedimiento de juicio verbal para recobrar la posesión, antiguo interdicto de recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, quien de acuerdo con el artículo 446 del Código Civil tiene derecho a ser respetado en su posición, y, si fuera inquietado en ello, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan.

Dicha protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, al margen de a quien pertenece el derecho, cuestión que en su caso, habrá de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente, siendo preciso para que prospere la acción encaminada a recobrar la posesión de la concurrencia de los tres requisitos siguientes: 1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.

2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.

Tales requisitos los recoge la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en los arts. 250.1.4 cuando señala que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art.

439.1 al decir que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen trascurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, y el art. 447.2 cuando establece que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

El interdicto de recobrar la posesión es un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido que, con el designio de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por la mano, proporciona tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho contra un acto de despojo realizado por un tercero sin título bastante que le autorice para ello, y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de un modo inmediato, no decide sobre el derecho al que se crean asistidos los interesados sobre la propiedad y posesión definitivas. Sabido es la protección que el art. 466 CC otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo, el derecho a ser respetado en su posesión, mero señorío de hecho de una persona sobre una cosa o respecto de un derecho, debiendo ser amparado o restituido en dicha posesión caso de ser inquietado en la misma o despojado de ella; pues bien, tal protección se realiza por medio de los tradicionalmente denominados juicios de interdicto, hoy en día conforme al art. 250.4 LEC un juicio verbal, y entre ellos el interdicto de recobrar -en la anterior LEC/1881, artículos 1651 y 1653-, que deriva de los artículos 441 , 460.4 º y 1968.1º del Código Civil , precisando para el éxito de la pretensión deducida en el mismo la concurrencia de tres requisitos: a) Que el promotor se halle en la posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado artículo 446 del Código Civil , con exclusión de los supuestos del art. 444 del mismo; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda; c) Que dicha demanda interdictal se presente antes del transcurso de un año a computar desde el acto que la ocasiona, pues de lo contrario opera legalmente la caducidad.

El plazo de un año que establece el artículo 439-1 de la Ley de Enjuiciamiento civil es, como pacíficamente había venido considerado admitido por la generalidad de la jurisprudencia menor al amparo del artículo 1653 de la anterior Ley procesal , un plazo de caducidad, con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado
Tal criterio, que considera plazo de caducidad el previsto en la norma procesal, defendido por la doctrina y la jurisprudencia de las AAPP (pese a alguna cita frecuente, el Tribunal Supremo no ha llegado a pronunciarse específicamente sobre este extremo) es mantenido pacíficamente por la jurisprudencia tras la nueva LEC/2000; así a modo de ejemplo: SSAA PP: Pontevedra Sección 6ª de 20 de diciembre del 2010 ; Valencia Sección 11ª del 27 de septiembre de 2010 ; Santa Cruz de Tenerife Sección 3ª de 23 de abril del 2010 ; Sevilla, Sección 5ª de 1 de diciembre de 2009 ; Avila de 7 de mayo de 2002 , etc.

Consecuentemente, tratándose de un plazo de caducidad, pese a la dicción del art. 1968 del C.C ., no lo interrumpe el acto de conciliación o la prosecución de diligencias preliminares, ni siquiera cuando ha mediado denuncia penal por los mismos hechos, criterio que sostiene el Tribunal Supremo, al menos en los últimos tiempos, como criterio general al analizar la caducidad, aunque no se encuentren ejemplos específicos en relación con la tutela sumaria de la posesión, dado su difícil acceso a casación por su naturaleza (así, en relación a las acciones en defensa del derecho al honor en SSTS de 28 de septiembre de 1998 , 31 de julio de 2000 y 22 de enero de 2002 , al entender que entra en juego la doctrina relativa a que 'la legalidad a que deben someterse los tribunales por imperio de la constitución ( art. 117) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 1) que obliga a aplicar las normas, aunque sean de naturaleza formalista, y obstaculicen las pretensiones sustantivas'. En efecto, la nota fotal unida indefectiblemente al cumplimiento del plazo de caducidad prohíbe no solo su interrupción, sino inclusive la suspensión del mismo, pues cuando dicho plazo viene determinado por la Ley, sólo si ésta así lo establece se podría acoger una causa de suspensión.

Y sucede en autos, por la prueba documental aportada por la parte actora -copia de la denuncia presentada ante la Guardia Civil de autos- que cuando menos el día 5 de noviembre de 2011 los demandados ya estaban ocupando la vivienda objeto del presente procedimiento, ya que en la denuncia se dice 'que al llegar a su domicilio, sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Maroñas-Mazaricos ( A Coruña) se encuentra con que su hijo D. Fermín ha cambiado la cerradura de la mencionada vivienda y se encuentra viviendo en la misma'; y la demanda no se presenta hasta el 26 de diciembre de 2012, es decir una vez transcurrido el año de caducidad que determina la aplicación del art. 439.1 LEC -'no se admitirán las demandas que pretende retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'- Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adolfina , contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia de Muros, en los autos de juicio verbal número 443/2012, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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