Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 327/2013 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100258

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9917

Núm. Roj: SAP M 9917/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005540
Recurso de Apelación 327/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1154/2011
APELANTE: EL CORTE INGLES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
APELADO: D./Dña. Almudena
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1154/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de EL CORTE INGLES, S.A.
apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA contra
Dña. Almudena apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES MORENO
GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 27/11/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Industrias y Confeccionaes, S.A., (Induyco), representada por la Procurador Sr. de Cabo Picazo y defendida por el letrado Sr. Cercadillo Morales, contra doña Almudena , representada por la Procuradora Sra. Moreno Gómez y defendida por el letrado Sr. de León Ledesma; todo ello con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de 'El Corte Inglés, S.A.' contra Dª. Almudena en la que ejercitaba acción de condena de esa demandada al pago de la cantidad de 16.963,10 euros, importe del precio aún no satisfecho de las prendas que vendió a la demandada y no fueron devueltas, al entender, en líneas generales, que la demandante no ha sido capaz de justificar cuáles han sido las facturas reclamadas, ni las abonadas ni las no reclamadas en este proceso y sí en su antecedente procedimiento monitorio; se alza la representación de la demandante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la errónea valoración de la prueba, interesando la íntegra estimación de la demanda.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Las partes reconocen que mantuvieron relaciones comerciales consistentes en la realización por la demandada de distintos pedidos a la actora de prendas de vestir en el curso del año 1.995 por importe total de 68.401,43 euros. Prendas que fueron debidamente recepcionadas por la compradora, a excepción de aquellos que ésta niega haberlos recibido por importe de 592,94 euros al no reconocer los albaranes. Debiendo resaltar ya en este momento que la totalidad de los pedidos, con la excepción referida, se encuentran documentados mediante la aportación de los correspondientes albaranes de entrega y consecuentes facturas.

Las partes también reconocen que del total de prendas adquiridas se devolvieron a la demandante varias cuyo precio importaba la cantidad de 20.077,16 euros, así como que la compradora abonó la cantidad de 28.986,16 euros. Cantidades éstas que minoradas del precio total de la mercancía comprada darían la de 19.338,11 euros como precio aún no satisfecho y realmente adeudado. Coincidente, a su vez, con la inicial pretensión del procedimiento monitorio, antecedente del proceso ordinario en el que se dictó la resolución apelada.



TERCERO.- Centrados inicialmente los términos del debate, no puede dejar de reconocerse que la actora procedió a modificar el importe de la reclamación del proceso monitorio pero esa minoración no se debió a un mero error, como aduce la demandante en todos sus escritos; ni tampoco obedece esa minoración a la falta de liquidez de la deuda reclamada, como se mantuvo por la demandada en su escrito de contestación a la demanda; sin que tampoco implique, como se sostiene en la sentencia de instancia, una indeterminación en el importe de la cantidad reclamada al no haber sido capaz de justificar cuáles han sido las facturas reclamadas, ni las abonadas ni las no reclamadas en este proceso y sí en su antecedente procedimiento monitorio al ajustar las partes sus relaciones con simples imputaciones de pago.

Siendo la causa de la minoración la expresamente alegada en el escrito inicial y rector de este proceso, al reconocer la demandante en su hecho quinto, relativo a los pagos a cuenta, que además de la cantidad anteriormente reconocida como pagada, por importe de 28.986,16 euros, 'la deudora ha venido haciendo pagos parciales debido a un acuerdo extrajudicial alcanzado en su día con el despacho Alza por un importe de 2.575 euros'; y, por ello, reclama en esa demanda de juicio ordinario la cantidad de 16.963,10 euros. Cantidad que ya sí es errónea, pues el resultado de restar ese último pago a cuenta es de 16.763,11 euros.

Por ello, no nos encontramos en ninguno de los supuestos de error, confusión etc., antes enunciados, y sí en una simple cuestión de prueba sobre si la vendedora ha demostrado haber satisfecho el importe que le resta por pagar del precio de las mercancías que no fueron devueltas ( artículos 1089 y siguientes del Código Civil y correlativos del Código de Comercio).



CUARTO.- Demostración que sí se consigue, ya que aceptando la demandante en su contestación que, después de abonar los reseñados 28.986,16 euros, recibió, a través de un despacho de abogados, la cantidad de 2.575 euros, da credibilidad a la alegación de la demandada de la existencia de un pacto para abonar el resto del precio utilizando ese medio o canal. Acreditando con los documentos aportados con ese escrito de contestación la demandada que abonó la cantidad de 18.143,50 euros. Siendo, por tanto, la cantidad adeudada la reconocida por la propia demandada en ese escrito, ascendente a la cantidad de 601,67 euros, al no poder admitir como entregadas las mercancías relacionadas en los albaranes impugnados por la parte demandada por idénticas razones a las que se exponen en la sentencia de instancia que pueden resumirse en la no coincidencia de la firma en ellos plasmada con la propia de la demandada, y con los que rubricó el resto de los albaranes; y ello porque cuando la negación se produce ya no puede presumirse cierto que la firma pertenezca al demandado o a alguno de sus empleados, de modo que el actor se ve obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC , a desarrollar la actividad probatoria precisa para justificar la entrega del material, pues a su disposición están los medios de prueba que lo justifican, como el testimonio de quienes hicieran las entregas.



QUINTO .- Procediendo, por lo expuesto la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en esta alzada a ninguna de las partes.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'El Corte Inglés, S.A.', contra la sentencia de 27 de noviembre de 2012 dictada en los autos civiles 1154/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid , revocando esa resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el apelante contra Dª. Almudena condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 601,67 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda; sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada ni en la instancia, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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