Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 143/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100371


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2012/0008348

Recurso de Apelación 143/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 9/2013

APELANTE Y DEMANDADO:POSTALPRINT SL

PROCURADOR Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

APELADO Y DEMANDANTE:SERVICIOS DE DISTRIBUCION E INVESTIGACION SA

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA

SENTENCIA Nº 384/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcobendas, en el que fue registrado bajo el número 9/2013 (Rollo de Sala número 143/2014), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «POSTAL PRINT, SL», defendida por la letrada doña Ana Lombardía Villalba y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Ascensión de García López-Orcera; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN E INVESTIGACIÓN, SA» (SEDISA), defendida por la letrada doña Ana Isabel García García y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alcobendas dictó, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 9/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Estimando la demanda formulada por la mercantil SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN E INVESTIGACIÓN, SA (SEDISA, S.A.), representada por la Procuradora Doña María Luisa Rodríguez Martín Sonseca contra la mercantil POSTAL PRINT, debo condenar a la mercantil POSTAL PRINT a pagar a la actora SEDISA S.A la suma de 46 036,56 euros más los intereses desde el día 27 de diciembre de 2012 hasta el día de hoy y desde hoy hasta su completo pago los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «POSTAL PRINT, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte nueva sentencia por la que se deje sin efecto la recurrida y, consecuentemente, se desestime íntegramente la demanda de SEDISA, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN E INVESTIGACIÓN, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia en que se ratifique íntegramente el contenido de la misma, todo ello con expresa imposición en costas.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día quince de octubre de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso sometido a la consideración de este tribunal de alzada viene exclusivamente integrado por la única pretensión oportunamente deducida en el mismo. Esto es, por la pretensión formulada en su demanda inicial; ya que por la representación procesal de la demandada no se formuló pretensión reconvencional alguna en la forma legalmente exigible -esto es, con separación de la contestación, en la forma prevenida para la demanda por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con clara expresión de la concreta tutela judicial que se pretendía obtener a través de la misma-, por lo que su postura procesal -en ambas instancias- ha de entenderse limitada a mostrar su oposición, por los motivos expresamente alegados, a la pretensión formulada frente a ella y a peticionar su total desestimación.

No debiendo olvidarse, en este punto, que mediante el acto procesal -de parte- de 'contestación' no se ejercita, en puridad procesal - máxime teniendo en cuenta que la normativa procesal vigente ha proscrito totalmente la denominada 'reconvención implícita'-, ninguna pretensión, pues esto solo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición -total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida.

SEGUNDO.-La pretensión formulada en la demanda inicial postula la condena de la entidad «POSTAL PRINT, SL» al pago de la suma de 46 036,56 euros -incrementada con los oportunos intereses moratorios-, con fundamento en los siguientes hechos, que son los que configuran y definen la causa de pedir invocada:

1.- La conclusión, entre las partes litigantes, de un contrato por el que la actora se obligaba a entregar 258 000 chalecos/petos de colores y la demandada a pagar, por ello, el precio convenido.

2.- La entrega, por la actora a la demandada, de los 258 000 chalecos/petos convenidos.

3.- El libramiento por la actora de la factura número 1/12/1514, por importe de 49 324,00 euros.

4.- La aplicación, por la actora, a dicha factura, de un abono de 3287,44 euros.

5.- El impago, por la demandada, del importe restante de la factura, 46 036,56 euros.

A dicha pretensión se opone la demandada, interesando su íntegra desestimación, aduciendo sustancialmente, tras admitir la relación obligatoria existente entre las partes, la inexigibilidad de la obligación de pago pretendida de adverso, con base en los siguientes hechos:

1.- El defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega asumida por la actora, al haberla realizado tardíamente .

2.- La causación a la demandada, a consecuencia de dicha entrega tardía, de unos perjuicios por importe total de 51 997,00 euros (51 084,00 euros que hubo de abonar, en concepto de penalización a la destinataria final de los chalecos/petos; y 913,00 euros a que ascendió el coste del informe de inspección sobre cantidades que hubo de encargar a un tercero). Cantidad que resulta superior, en 5960,44 euros, a la reclamada.

Delimitado de tal forma, el objeto del proceso y del debate, éstos no pueden ser alterados, en modo y momento algunos. Ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216 , 218 , 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad -que es la que, de modo expreso, se invoca por la demandada- está condicionada, como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 , a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que, en todo caso, exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.

CUARTO.-Sentado lo anterior, ha de señalarse que, en el supuesto enjuiciado, el pretendido incumplimiento -o inadecuado o deficiente cumplimiento- contractual invocado por la entidad demandada no se evidencia con entidad suficiente para servir de fundamento fáctico a una excepción de incumplimiento contractual, ni, por ende, para enervar la pretensión deducida en la demanda; por cuanto es incuestionable, en todo caso, que la eventual entrega tardía de los chalecos/petos, objeto del contrato litigioso, no ha originado la frustración total del fin perseguido con el mismo. La propia demandada vino a reconocer, en su escrito de contestación, que los chalecos/petos en cuestión fueron finalmente entregados a su receptor último y destinados al fin pretendido por éste y que la única consecuencia derivada para la propia entidad demandada del pretendido incumplimiento fueron los perjuicios aducidos.

Desde esta perspectiva, resulta evidente que el eventual cumplimiento tardío de la obligación contractual de la actora únicamente legitimaría a la demandada para acudir a la vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que al exigir -como se ha expuesto- el ejercicio de la correspondiente pretensión, resulta completamente ajena al ámbito objetivo del presente proceso, al no haber sido introducida, mediante la oportuna pretensión reconvencional, por la representación demandada.

QUINTO.-Finalmente, debe tenerse presente que tampoco resulta posible, en modo alguno, una compensación de la deuda objeto de reclamación en el proceso, con la pretendida y potencial deuda indemnizatoria afirmada por la representación demandada en su escrito de contestación -por importe de 51 997,00 euros-, por cuanto para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía. Y es evidente que esta certeza solo se puede producir cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio; supuestos que, evidentemente, no se han producido en el supuesto enjuiciado.

SEXTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, no desvirtuándose, con los hechos invocados en la contestación a la demanda, la obligación de la entidad «POSTAL PRINT, SL» de abonar a la actora la suma reclamada en la demanda, deviene incuestionable la procedencia de ésta; por lo que deben confirmarse, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «POSTAL PRINT, SL» contra la sentencia dictada, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcobendas , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 9/2013 (Rollo de Sala número 143/2014), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «POSTAL PRINT, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada entidad recurrente, «POSTAL PRINT, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de VEINTE DÍAS y ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390 - 0000 - 00 - 0143 - 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO,

(presidente), FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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