Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 90/2012 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 384/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100415
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 384/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 90/2012
AUTOS Nº 1883/2009
En la Ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 1883/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso INDUSTRIAS LOPEZ, S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANGEL JOSE FERNANDEZ BERNAL y defendido por el Letrado D. FRANCISCO LUIS LOPEZ LEON. Es parte recurrida Candido que está representado por el Procurador Dña. MARIA CASTRILLO AVISBAL y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA SUAREZ DOMINGUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Bernal en nombre y representación de Industrias López S.A. contra Candido debo absolver y absuelvo a ésta; todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 19 de junio de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, la entidad mercantil INDUSTRIAS LÓPEZ, S.A., una acción personal con el siguiente contenido: a) la resolución del contratode opción de compra de fecha 20 de febrero de 2004 suscrito entre aquélla y el demandado don Candido , en sus respectivas posiciones de optante y cedente, teniendo por objeto mil participaciones sociales de la mercantil MEDINA ALMAR, S.L., titularidad del cedente, basándose la pretensión en el incumplimiento contractual de este último, referido dicho incumplimiento a la obligación de facilitar la documentación necesaria para preparar la escritura de compraventa o transmisión de participaciones sociales y a la obligación de concurrir al otorgamiento de la escritura; y b) la reclamación de la devolución de la cantidadde 42.000 eurossatisfecha por la optante a la cedente como precio de la opción y el pago de la cantidad de 84.000 eurosen concepto de cláusula penal pactada sustitutiva de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se observa como la actora ejerce la opción una vez caducado su derecho, ya que, como reconoce la misma en su demanda y se observa en el contrato, se estableció como vencimiento el día 15 de marzo a las 24:00 horas debiéndose firmar la escritura pública y poner a disposición del vendedor el precio de venta pactado con anterioridad a ese momento, sin que se acredite ni indiciariamente que las partes convinieran que la fecha era el 17 de marzo y que la notaría sería la del notario Juan Andrés Navas Hidalgo. No existe ninguna prueba a este respecto. Por tanto cuando la actora realiza la comparecencia ante el notario (doc. nº 8) su derecho había caducado, siendo además, que la misma demandante desiste posteriormente del requerimiento sin haberse cursado el mismo al demandado. Esta sola razón sería suficiente para desestimar la demanda, pero es que concurren otras causas que han de llevar a la misma conclusión.
En el presente caso acontece que la cláusula Cuarta párrafo segundo regula la obligación del optante de poner a disposición del vendedor el importe del precio y el aval convenido en los 24 días pactados, cosa que tampoco se hizo por la hoy actora. Además, y a pesar de que queda acreditado por las testificales que el actor tuvo acceso a la información de la entidad Medina Almar que requirió (Sr. Jesús ) y que no se le puso objeción alguna por el hoy demandado (doc. nº 16 de la contestación), que era perfectamente conocedor de la particular situación de la misma (como reconoce expresamente en su demanda) y de que en ningún lugar del clausulado se establece la obligación del Sr. Candido de aportar una documentación específica concreta, resulta que ya con fecha 8 de marzo de 2.004 (7 días antes de vencer la opción de compra) la propia actora da orden al banco para anular el cheque bancario por importe de 42.000 euros con el que había pagado la opción de compra (documento nº 18 de la contestación). Por todo ello mal se puede hablar de incumplimiento de la demandada sino más bien al contrario, procediendo la desestimación de la demanda (Fundamento de Derecho Segundo).
Contra la referida resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación, basado en dos motivos: a) errónea valoración de la prueba; y b) improcedencia de la condena en costas. Por la parte apelante se ha expresado la renuncia a la pretensión de reclamación del pago de la cantidad de 84.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por aplicación de la cláusula penal estipulada en el contrato.
SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.
Para la decisión del recurso han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas, que establecen las características y efectos de la opción de compra, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así:
1.-El contrato de opción, que se puede clasificar como enclavado dentro de los conocidos con el nombre de contratos atípicos, es una creación genuinamente atribuible a la doctrina y a la jurisprudencia de esta Sala, y con arreglo a ello puede definirse como aquel que atribuye al beneficiario un derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo concreto, en punto a la conclusión de un determinado contrato ( STS de 4 de diciembre de 1997 ).
2.-Aplicada la figura al contrato de compraventa ( STS de 17 de mayo de 1993 ), es doctrina jurisprudencial que la opción de compra supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del pactumde contrahendo, pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto ( STS de 9 de febrero de 1.985 y de 17 de noviembre de 1.986 ), dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que, realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad y que le sea notificada al optatario para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción ( STS de 6 de abril de 1.987 ).
3.-Los requisitos del contrato de opción han sido también configurados por la jurisprudencia ( STS de 15 de diciembre de 1.997 ), la cual establece, aparte de los requisitos generales a toda actividad contractual, tres específicos: a) la aceptación expresa del optante ( STS de 29 de marzo de 1.993 ); b) la determinación del plazo durante el cual, se pueda ejercitar el derecho de opción ( STS de 18 de mayo de 1.993 ); y c) la determinación exacta del precio y del objeto, así como el de perfección ( STS de 22 de septiembre de 1.993 ).
4.-Atendiendo al requisito del precio, la STS de 6 de julio de 2.001 plasma la doctrina jurisprudencial acerca de la consideración del ofrecimiento o pago del precio como requisito exigible siempre y en todo caso al optante en el momento mismo del ejercicio de su opción, resaltando que la opción de compra consiste en conceder al optante la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con el optante que le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción ( SSTS de 13 noviembre , 1 y 22 diciembre 1992 , y 14 febrero 1997 , entre otras). Examinando el requisito del pago o consignación del precio, destaca la doctrina del Alto Tribunal que se tratan de condiciones no exigidas para la materialización de la opción, salvo que el exigirlos sea la intención contractual de las partes, manifestada en una cláusula clara y terminante (a destacar también las SSTS de 2 de febrero de 1.992 y de 17 de mayo y 24 de junio de 1.993 ), hallándonos entonces ante una excepción a la regla general según la cual no es exigible la entrega de la cosa ni el pago del precio para que el ejercicio de la opción dé lugar a la perfección del contrato de compraventa ( STS 11 octubre 2002 ).
TERCERO.- Decisión del recurso.
El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda. Así:
1.- Sobre la errónea valoración de la prueba.
La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quoa la hora de examinar la conducta desarrollada por las partes del contrato de opción de litis, lo que le ha llevado a apreciar, de forma equivocada, la caducidad del derecho de opción, excluyendo el incumplimiento contractual de la parte concedente, en los términos alegados en la demanda.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas por las partes en la primera instancia, y en los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, y tras nueva valoración de las pruebas practicadas en el proceso, esta Sala llega a la misma conclusión que la obtenida por el Juzgador a quoy reflejada en la sentencia recurrida. A la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por el Juez a quose constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, el Juzgador de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, destacadamente el interrogatorio de parte, la documental y la testifical, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, con la falta de prueba de la certeza de los hechos alegados en la demanda como soporte fáctico del incumplimiento contractual del demandado en el marco del contrato de opción de compra litigioso.
La parte apelante se limita a expresar su particular apreciación del material probatorio del proceso, sin explicitar cuál sea el medio de prueba que ha sido erróneamente valorado por el Juzgador. Efectivamente:
- Por lo que respecta al incumplimiento contractual referido a la obligación de facilitar la documentación necesaria para preparar la escritura de compraventa o transmisión de participaciones sociales, las conclusiones del Juzgador se basan en una racional y conjunta valoración de la declaración testifical Don. Jesús , administrador judicial de la mercantil MEDINA ALMAR, S.L., y de la documental, especialmente el burofax de fecha 3 de marzo de 2004 remitido por la mercantil actora al demandado y la respuesta dada por el Sr. Candido por el mismo conducto, cuyos elementos probatorios ponen de manifiesto la colaboración del demandado en la preparación de la escritura de compraventa y el acceso de la mercantil optante a la documentación necesaria a tal efecto; sin que, por demás, exista constancia de la realidad de obstáculo o impedimento alguno por parte del Sr. Candido ni del Sr. Jesús para que la mercantil optante pudiese hacer efectivo oportunamente el ejercicio del derecho de opción, obteniendo la documentación e información que considerase necesarias; siendo de resaltar que el requerimiento notarial de fecha 16 de marzo de 2004, alegado por la parte apelante, además de devenir ineficaz por el desistimiento del requirente antes de su práctica, en cualquier caso se produjo con posterioridad al vencimiento del plazo para el ejercicio de la opción (las 24:00 horas del día 15 de marzo de 2004), y con anterioridad a la decisión unilateral del Sr. Candido de conceder a la mercantil optante un nuevo plazo de diez días naturales para proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa de las participaciones sociales, decisión expresada por carta de fecha 31 de marzo de 2004 y supeditada a la puesta a disposición de la concedente del precio y el aval referidos en la cláusula tercera del contrato de opción, con notificación fehaciente de la notaría donde se depositarían el precio y el aval, así como del día y hora en que se procedería al otorgamiento de la escritura, dentro del nuevo plazo. Condiciones las expresadas que en ningún caso se cumplieron por parte de la mercantil optante, confirmándose así la caducidad del derecho de opción.
- En cuanto a la obligación de concurrir al otorgamiento de la escritura de compraventa, no consta que la mercantil optante comunicase al concedente su decisión de ejercitar el derecho de opción, con designación de la notaría en que se habría de llevar a cabo el otorgamiento de la escritura de compraventa, ello dentro del plazo establecido para el ejercicio de la opción, que expiraba el día 15 de marzo de 2004. Siendo de todo punto irrelevantes las actas notariales de manifestación y requerimiento otorgadas por la mercantil optante en sucesivas fechas de 16 y 25 de marzo de 2004, una vez caducada la opción.
- Por último, no existe dato alguno que permita acreditar la voluntad de la parte optante de cumplir la obligación de poner a disposición del Sr. Candido el importe del precio de la compraventa, 1.562.631,47 euros y el aval bancario referido en la estipulación tercera del contrato de opción, ello simultáneamente al otorgamiento de la escritura de compraventa, en los términos pactados de forma clara y expresa en el contrato de opción (estipulación cuarta); no existiendo constancia ni siquiera de la disposición de la optante para el cumplimiento oportuno de la referida obligación, constando por el contrario la inexistencia de fondos en la cuenta bancaria de la actora en cuantía suficiente para atender dicho pago, deduciéndose la voluntad de la optante contraria al mismo del hecho de haber intentado anular el cheque bancario por importe de 42.000 euros que había entregado al Sr. Candido como pago del precio de la opción.
2.- Sobre el pronunciamiento en materia de costas.
La parte apelante se alza contra el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que, dada la desestimación de la demanda, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso se basa en la invocación de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, que justifican la no expresa imposición de costas, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece un concepto jurídico indeterminado, serias dudas de hecho, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta a éste a la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha de ser realizada, a juicio de esta Sala, con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las serias dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo que sigue: Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006 ), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006 ).
A la vista de los términos en que se ha suscitado la controversia en el presente proceso, esta Sala no aprecia la existencia de serias dudas de hecho, habida cuenta la claridad de los términos en que se configuró el derecho de opción por las partes contratantes, sin que se evidencien dudas sobre los hechos relevantes para la decisión del pleito, así como tampoco se aprecia la existencia de las dudas de derecho cuya apreciación pudiera justificar la no imposición de costas, no obstante la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del artículo 398 de la de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la entidad mercantil INDUSTRIAS LÓPEZ, S.A., contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil once dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1883/2009, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por la misma para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
